REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164
ASUNTO: YP11-J-2023-000102.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos BRIQUEL JESÚS LAYA NUÑEZ y EILIBI JOVANINA DI COSOLA AVILE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.859.012 y V-23.516.507; respectivamente.
El día 07 de agosto de 2023, comparecen los ciudadanos BRIQUEL JESÚS LAYA NUÑEZ y EILIBI JOVANINA DI COSOLA AVILE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.859.012 y V-23.516.507; respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle Eulalia Euro, casa sin número, parroquia Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas y la segunda de los nombrados en el Barrio Simón Bolívar, calle Nº 04, parroquia Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.149; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha once (11) de septiembre del dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral, de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 32, folio N° 32, tomo I del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2015, por ese despacho; que riela a los folios 07, su vuelto y 08, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Vía Nacional, Tucupita, El Cierre, comunidad de San Salvador, casa sin número, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; según consta y se evidencia de copias simples de acta de nacimiento cursante a los folios 09, su vuelto y 10, del presente asunto. Manifestando que se separaron desde el mes de enero del año 2017 y expresen que desean divorciarse de conformidad de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; asimismo, declararon que no adquirieron bienes que deban ser partidos y liquidados.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos BRIQUEL JESÚS LAYA NUÑEZ y EILIBI JOVANINA DI COSOLA AVILE; antes identificados; cursante a los folios 07, su vuelto y 08, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad, cursante a los folios 09, su vuelto y 10 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, fijándose para el día 17 de agosto de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció el ciudadano BRIQUEL JESÚS LAYA NUÑEZ y manifestó libre de coacción: “Ciudadano Juez deseo continuar con el Divorcio ya que ya no amo a la ciudadana EILIBI JOVANINA DI COSOLA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana EILIBI JOVANINA DI COSOLA AVILE, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde la separación de los padres se ha venido cumpliendo de forma regular y se establece de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, la hija lo compartirá con la madre y el día del padre, lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, la hija lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hija, la madre compartirá con ella en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con su hija en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; desde la separación de los padres, el padre ha venido cumpliendo de manera regular con la misma y queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales; según la tasa establecida por el Banco de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos BRIQUEL JESÚS LAYA NUÑEZ y EILIBI JOVANINA DI COSOLA AVILE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.859.012 y V-23.516.507; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, su vuelto y 08, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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