REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000052
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BASILIO ANTONIO LEON BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.403; domiciliado en la Avenida La Rivera, residencia Machado Marín, habitación Nº S-11, parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 151.759.

PARTE DEMANDADA: DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, no fue suministrada número de cedula de identidad; residenciado en el sector Barrio La Guardia, calle principal, casa S/N, diagonal a la plaza, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno constituido en autos.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 22/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.403, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en contra del ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, no consta número de cedula de identidad, mediante la cual expuso: “Visto que cursa por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; asunto principal, signado con el Nº YH11-S-2006-000010; Cuaderno de Medida, signado con el Nº YH12-X-2011-000732; donde se evidencia acuerdo en que llegamos la ciudadana: MARLENYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.861.946, domiciliada en Barrio La Guardia…por concepto de Obligación de Manutención, en beneficios de mi hijo, ciudadano: DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad; … es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 456, literal c); 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente; la Extinción de la Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal (…)”
En fecha 24/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, y se insta al demandante a consignar copia de la partida de nacimiento del demandado.
En fecha 18/4/2023, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 24/04/2023, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 24/04/2023, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 05/05/2023, la defensora pública, consigna copia certificada del acta de nacimiento del demandado.
En fecha 09/05/2023, se agrega a los autos, la copia certificada del acta de nacimiento del demandado.
En fecha 17/05/2023, se libró boleta de notificación al demandado.
En fecha 15/06/2023, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, debidamente firmada y recibida por la tía del notificado, ciudadana Isaura Velásquez.
En fecha 22/06/2023, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la Notificación del ciudadano DAILEN LEON VELASQUEZ
En fecha 26/06/2023, se fijó para el día 11/07/2023, la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/07/2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/07/2023, se fijó para el día 07/08/2023, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31/07/2023, la defensora pública, consigna escrito de pruebas; el 03/08/2023, se agregan a los autos.
En fecha 07/08/2023, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio Nº JMSEI-0254-2023, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/09/2023, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18/10/2023, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13/10/2023, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal.
En fecha 19/10/2023, se reanuda el presente asunto y se fijó para el día 27/10/2023, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 27/10/2023 se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:


• Copia simple de Sentencia homologatoria, dictada en fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio, en el Expediente Nº 5.171-06, donde se imparte la homologación al acuerdo convenido entre los ciudadanos MARLENYS VELASQUEZ y BASILIO LEON BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.861.946 y Nº V-9.859.403; respectivamente. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 07/03/2006, por motivo de convenimiento de Obligación de Manutención, ordenando la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de su hijo DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, identificados en autos.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 356, folio Nº 196, Tomo 1-A, llevada en el Libro de Registro Civil de nacimientos, durante el año 1997, por la Oficina de Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, correspondiente al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, de 27 años de edad. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente, ya que es cierto que el ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, alcanzó la mayoría de edad y actualmente cuentan con 27 años de edad y no se encuentra cursando estudios, en consecuencia, no pueden ser beneficiario de una Obligación de Manutención, por lo que procede una Extinción de Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por el Ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.859.403, en contra del ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, consta número de cédula de identidad Nº V-. En consecuencia, se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, no fue suministrada número de cedula.
SEGUNDO: Librar oficio a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, en el Expediente Nº 5.171-06, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.859.403, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,


Abog. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,


Abog. María Sarabia