REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Solicitud Nº 1019-2019
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.070, domiciliado en el Sector Argimiro García de Espinoza, casa Nº 11, calle S/N, Parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
II
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2019, se recibió mediante Distribución, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.070; mediante el cual solicita, se le declare con lugar la misma, una vez evacuado los testigos.
El ciudadano EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.070, fundamenta la solicitud en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
Que a los fines de obtener justificativo judicial de posesión de un vehículo con las siguientes características MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, MODELO: Fairlane 500, TIPO: Sedan, AÑO: 1974, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27PJ96668, SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros, PLACA: 169-565, DESTINADO A USO: Particular.
Que se le declare JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a su favor, para asegurar la posesión legitima
Consigna Documentación del vehículo, Poder Notariado y copia de cedula.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2019, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1019-2019, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que el solicitante después de presentar la solicitud, no continuo con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que el solicitante ciudadano EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.140.070, no realizo las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria Temporal,
ALEDIMAR JOSEFINA NARVAEZ GONZALEZ
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