REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Expediente N° 0158-2023.


DEMANDANTE: GLENORALVI JOSE QUIJADA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.083, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.103, con domicilio procesal en calle Petion con Calle Delta, al lado de la carnicería El Potrillo, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

DEMANDADA: LUISCELIS DEL VALLE ZAPATA SOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.223, domiciliada en la avenida principal del El Cafetal, Sector 1, al lado de la licorería, Tucupita estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACION.
I
RELACION DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 0158-2023, juicio por Intimación, intentado por la Ciudadana GLENORALVI JOSE QUIJADA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.083, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.103, contra la ciudadana LUISCELIS DEL VALLE ZAPATA SOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.223, domiciliada en la avenida principal del El Cafetal, Sector 1, al lado de la licorería, Tucupita estado Delta Amacuro, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se admitió la demanda en fecha 02-05-2023 y se ordeno emplazó a la demandada, se le entrego al Alguacil del despacho la compulsa a fin de que este practicara la citación ordenada.
En fecha 17 de Julio de 2023, El Juez Temporal LORELVIS ENRIQUE SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Compareció en fecha 30-10-2023, el Alguacil del Despacho, y expuso lo siguiente: “Cumplo en informar al Tribunal que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios necesarios para la practica de la citación de la ciudadana LUISCELIS DEL VALLE ZAPATA SOTO y en vista que han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes al auto en que se ordena la citación de la misma (02/05/2023), haciéndoseme imposible cumplir con la mencionada citación…”; previo auto se agrego a los mismos.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
En fecha 02 de mayo de 2023, se apertura el presente cuaderno separa de medidas encabezando el mismo, con copia certificada del auto de admisión que cursa en el la causa principal.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana Glenoralvi Quijada, mediante la cual solicita al Tribunal que fije fecha y hora para la ejecución de la medida preventiva de embargo.
En auto de fecha 18 de auto de fecha 18 de mayo de 2023, acuerda para el séptimo día de despacho siguiente la práctica de la medida y acuerda oficiar a la policía del estado Delta Amacuro.
En fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil temporal de este Juzgado consigna oficio Nº 0102-2023, a la policial del estado Delta Amacuro, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 31 de mayo de 2023, Se constituyo el Tribunal en la Avenida Principal de El Cafetal, Sector I, al lado de la Licoreria, Tucupita estado Delta Amacuro, con el objeto de practicar la Medida de Embargo, a su vez el Tribunal dejo constancia que no se localizo la ninguna persona en el lugar que los pudiera atender para la practica de la medida.
II
MOTIVA
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte de la parte demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada debido que desde la fecha de admisión de demanda 02-05-2023 hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado mas de cinco (05) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, En Tucupita, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal.

LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria Temporal

ALEDIMAR JOSEFINA NARVAEZ GONZALEZ.