REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000053

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: Ciudadanos ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.763 y V-20.159.165; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos de 08 y 05 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.763, residenciada en Las Mulas, antes de llegar al Balneario El Chubasco, casa sin número, Finca de Fabio Rojas, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.159.165, residenciado en la urbanización Alexis Marcano, al final de la calle del pre-escolar, casa sin número, al lado de la casa de la señora Yitxis Olivares, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 10 de agosto de 2023; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos de 08 y 05 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus Hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 05 años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.S 300,00) mensuales a partir del 30 de Agosto de 2023, los cuales depositará a favor de sus Hijos, en la cuenta corriente de la madre del Banco del Tesoro, N.º 0163-0435-2243-5500-5319, dicho monto será incrementado en un 40% por el Padre, cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: EL PADRE ofrece el 50% de calzados y vestido para el 20 de Diciembre de cada año, así mismo ofrece el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares para el 30 de Septiembre de cada año, a favor de sus referidos hijos.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos.
CUARTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes mencionados, las condiciones antes descritas.
SEXTO: LOS PADRES, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.763 y V-20.159.165, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos de 08 y 05 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000053

Hora de Emisión: 9:36 AM