REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000056.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos ENDER OSWALDO CEQUEA MARICHALES y MIRIAN DEL VALLE LINARES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.205.051 y V-28.754.902, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 03 años y 01 año de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ENDER OSWALDO CEQUEA MARICHALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.051, residenciado en Volcán Arriba, al frente de la cancha que está al lado de Sala de Batalla, casa sin número, casa de la señora Ustacia Marichales, Parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MIRIAN DEL VALLE LINARES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.754.902, residenciada en la Invasión Toledo, 6ta calle, en toda la curva Janamatana, rancho de lámina de zinc, al lado de la casa del enfermero llamado “Lalo” Parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 11 de agosto de 2023; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 03 años y 01 año de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijos: los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años y 01 año de edad respectivamente, la cantidad de (Bs 400,00) bolívares mensuales, los cuales entregará personalmente o transferirá a la madre a la Cuenta del Banco de Venezuela N º 0102-0470-470000832812. Así mismo el padre se compromete en aumentar dicha cantidad en un 40% cada vez que se aumente el salario por parte del Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, asimismo se compromete a sufragar con el 50% de gastos de ropa y calzados para sus hijos antes mencionados, antes del 20 de diciembre de cada año.
CUARTO: El PADRE y la MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo antes identificado, las condiciones antes descritas.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ENDER OSWALDO CEQUEA MARICHALES y MIRIAN DEL VALLE LINARES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.205.051 y V-28.754.902, respectivamente; en beneficio de sus hijos Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 03 años y 01 año de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000056.

Hora de Emisión: 10:32 AM