REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000016.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO APOLINAR GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.863.727.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.168.

El día 22 de febrero de 2023, el ciudadano GUSTAVO APOLINAR GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.863.727; domiciliado en calle Petión, con calle Delta, al lado de la carnicería El Potrillo, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.168; domiciliada en la Urbanización Los Cedros, calle Rio Caribe, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 20 de diciembre del año 1993, con la ciudadana CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.168 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 245, folio 348, 349 y 350, del año 1993; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, GUSTAVO ENRIQUE, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 24, 15, y 13 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas y simples de actas de nacimientos que riela a los folios 07, 09, 11 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Urbanización Los Cedros, calle Rio Caribe, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declarando que existan bienes de la comunidad conyugal los cuales deban ser liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, el 19 de mayo del año 2019, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO APOLINAR GONZÁLEZ RAMOS y CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.863.727 y V-12.547.168, respectivamente; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, de 24 años edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 15 años edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolano, de 13 años edad; cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 02 de mayo de 2023; acordándose la notificación de la ciudadana CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ, plenamente identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 12 de julio de 2023; fijándose mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 31 de julio de 2023, a las 11:00 a.m.; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “Buenos días Ciudadano Juez deseo continuar con el Divorcio, porque ya yo no amo a la Sra. CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanos, de 15 y 13 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanos, de 15 y 13 años de edad respectivamente; desde la separación de los padres ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanos, de 15 y 13 años de edad respectivamente; desde la separación de los padres ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanos, de 15 y 13 años de edad respectivamente; desde la separación de los padres ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano GUSTAVO APOLINAR GONZÁLEZ RAMOS, antes identificado.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: desde la separación de los padres se ha venido cumpliendo de forma amplia y solicito se establezca de la siguiente manera:
Primero: la madre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; los retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, los hijos lo compartirán con la madre y el día del padre, lo compartirán con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, los hijos lo compartirán con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirán con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, la madre compartirá con ellos en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con sus hijos en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 15 y 13 años de edad respectivamente; desde la separación de los padres, la madre ha venido cumpliendo de manera regular con la misma y queda establecida de la siguiente manera:
Primero: la madre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) MENSUALES.
Segundo: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por el padre. En tal sentido, se insta al progenitor a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano GUSTAVO APOLINAR GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.863.727; en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA PAREDES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.168, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

La Secretaria Judicial

ASUNTO: YP11-J-2023-000016.

Hora de Emisión: 3:08 PM