REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-00093.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos TOMÁS EZEQUIEL MORENO WASHINGTÓN y CAROLINA GOBALLA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.953.825 y V-17.524.618, respectivamente.

El día 27 de julio de 2023, comparecen los ciudadanos TOMÁS EZEQUIEL MORENO WASHINGTÓN y CAROLINA GOBALLA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.953.825 y V-17.524.618, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la calle Pativilca, casa 77, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en Calle Dalla Costa, casa 33, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido el primero por la Abogada en ejercicio ciudadana Hita Lina Guiliani; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.353 y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Annesmar Díaz; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.030; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan: Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Libertador del estado Monagas, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 114, folio N° 344, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle Dalla Costa, casa Nº 33, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres LISBETH CAROLINA, LUIS ALFONZO, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 25, 24, 16 y 10 años edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias de actas de nacimiento cursante a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Que se separaron desde hace más de cinco (05) años y manifiestan que desean divorciarse de conformidad de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TOMÁS EZEQUIEL MORENO WASHINGTÓN y CAROLINA GOBALLA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.953.825 y V-17.524.618, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la joven adulta LISBETH CAROLINA MORENO GOBALLA, venezolana, de 25 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el joven adulto LUIS ALFONZO MORENO GOBALLA, venezolano, de 24 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad; cursante a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de 16 años de edad; cursante a los folios 13 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, fijándose para el día 14 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el ciudadano TOMÁS EZEQUIEL MORENO WASHINGTÓN, antes identificado, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra. CAROLINA GOBALLA DE MORENO. Es todo”. Asimismo, manifestó la ciudadana CAROLINA GOBALLA DE MORENO, antes identificada, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo al Sr. TOMAS EZEQUIEL MORENO WASHINGTÓN. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 16 y 10 años edad, respectivamente; en tal sentido, luego de haber dialogado entre los cónyuges y con la dirección del Juez, llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanas, de 16 y 10 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanas, de 16 y 10 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolanas, de 16 y 10 años edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana CAROLINA GOBALLA DE MORENO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 16 y 10 años edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijas, de la manera siguiente:
Único: ambos padres acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 16 y 13 años edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará el equivalente al 20% de su salario mensual.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos TOMÁS EZEQUIEL MORENO WASHINGTÓN y CAROLINA GOBALLA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.953.825 y V-17.524.618, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial

ASUNTO: YP11-J-2023-000093.

Hora de Emisión: 8:53 AM