REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YH12-J-2022-000074.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORLYS DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.657.077.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.210.

El día 24 de mayo del año 2022, la ciudadana ORLYS DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.657.077; domiciliada en Urbanización Argimiro García de Espinoza, Av. Nº. 03, casa Nº. 34, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana Lisbeth Bello Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 179.885; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.210; domiciliado en Deltaven, calle el Rosal, casa sin número, casa verde con rejas blancas, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 19 de diciembre del año 2015, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.210 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 353, página N°. 94, del año 2015; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolano, de 07 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Av. Nº. 03, casa Nº. 34, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaro que adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 13 de abril del año 2022, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ORLYS DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.657.077 y V-16.214.210, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 07 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2022, acordándose notificar al ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 14 de junio del año 2022; fijándose luego de un diferimiento, mediante auto de fecha 07 de julio del año 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 19 de julio del año 2022, a las 10:00 a.m., celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “deseo continuar con el Divorcio ya que ya no amo al Sr. JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS. Es todo”. Asimismo, compareció el cónyuge y manifestó: “yo no estoy de acuerdo con que continué el procedimiento de divorcio, yo si aún siento por ORLYS DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, amor. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Z, de 07 años de edad; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana ORLYS DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; según el acuerdo al que llegaron las partes mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año 2022, cursante a los folios 31 y 32 del presente asunto, queda establecido de la siguiente manera:
“Para el periodo escolar, el padre compartirá dos (02) días a la semana con el niño, retirándolo de la escuela a 12 pm entregándolo al hogar materno a 5pm, y los fines de semana el día sábado durante el cual podrá pernoctar hasta el domingo, es decir, transcurridas 24 horas, y la semana siguiente el niño pernoctara el día viernes con el padre, debiendo conducirlo el día sábado al hogar materno, es decir, una vez transcurridas 24 horas. Los demás días de la semana el niño compartirá con su madre.
Para vacaciones escolares se contempla el mismo esquema, pero en el horario siguiente, es decir, 2 días a la semana con el padre, de 10 am a 5 pm, luego conducirlo al hogar materno y un tercer día que corresponderá, bien sea un sábado o un domingo, según sea el caso, durante el cual el niño pernoctará con el padre.
Si la madre no puede conducir al niño a la escuela ni retirarlo al salir de la escuela el padre podrá hacerlo, por ello la madre debe manifestarlo con mensajes, persona, por medio de llamadas telefónicas o por medio de una tercera persona. Y viceversa.
Si la madre enferma, el padre podrá llevar al niño para que comparta con su madre mientras este convaleciente, y en caso contrario igual la madre podrá llevar al niño con su padre si éste enferma.
Para vacaciones de Carnaval y semana santa ambos padres compartirán con el niño de manera alternada por año. A razón de 03 días con el padre y 04 días la madre.
En vacaciones decembrinas el padre podrá compartir con el niño el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre hasta medio día y la madre el treinta y uno (31) de diciembre y primero de (01) de enero hasta medio día, Y al año siguiente compartirán con el niño estas fechas de manera alternada.
En las fechas especiales tales como: día del padre, día de la madre, cumpleaños de sus familiares maternos y paternos, el niño podrá compartirlo de acuerdo a la celebración, en cuanto al día del niño, su cumpleaños, graduación, actividades escolares, culturales y/o, afines el niño podrá compartir con ambos padres.
Si el niño enferma puede estar con ambos padres mientras este en recuperación, incluso pernoctar ambos padres en el centro hospitalario, y/o conducir ambos al niño a un centro hospitalario si así amerita la situación.
Si el niño enferma estando con uno de los progenitores deberá notificar de inmediato por cualquier medio posible a la otra parte, o bien por medio de una tercera persona, con el fin de velar ambos por la salud del niño de manera conjunta.
En caso que uno de los progenitores viaje debe notificar con tiempo y por cualquier medio al otro progenitor, para que se haga cargo del cuidado del niño, Y se ejerza debidamente la custodia.
Si uno de los progenitores viaja con el niño debe participar a la otra parte y además notificar, lugar del viaje y posible cantidad de días del viaje.
Todo lo anterior contemplado en los artículos 2, 3, 6, 7, y 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA y los artículos 27, 55, 347, y 358 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de 07 años de edad:
Primero: el padre aportara el 30% de su salario mensual.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ORLYS DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.657.077; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCHÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.210 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente Resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial
ASUNTO: YH12-J-2022-000074 (SIN JURIS)


Hora de Emisión: 2:52 PM