REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000059.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos NEUDIS CAROLINA LAREZ MARCANO y EUCLIDES JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.075.610 y V-17.054.601, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 05 y 08 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos NEUDIS CAROLINA LAREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.610; residenciada en la comunidad de Cocuina, Sector Blom, al lado de la Bloquera Suministro Kelvin del Sr. Marcial, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y EUCLIDES JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.601; residenciado en el Sector La Coromoto, al frente de la Bomba de San Rafael, por donde queda la sede del DIP (antiguo FAES), parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 31 de agosto de 2023; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 05 y 08 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos antes mencionados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.S 300,00) mensuales, a partir del 30 de Septiembre de 2023.
SEGUNDO: EL PADRE ofrece el 50% de calzadoS y vestido para el 20 de Diciembre de cada año, así mismo ofrece el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares para el 30 de Septiembre de cada año .
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas hecha por la madre al padre.
CUARTO: EL PADRE, se compromete en aumentar la manutención aquí ofrecida en un 25% cada vez que sea aumentado el salario por el Ejecutivo Nacional.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes mencionados, las condiciones antes descritas.
SEXTO: LOS PADRES, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste, a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NEUDIS CAROLINA LAREZ MARCANO y EUCLIDES JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.075.610 y V-17.054.601, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 05 y 08 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000059.

Hora de Emisión: 9:52 AM