REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000064.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: Ciudadanos RAYMI RAFAEL ROSARIO POLANCO, dominicano, mayor de edad, número de pasaporte E-SF1278306 y KLARIFER DEL VALLE GUZMÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.386.888.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres años (03) de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos RAYMI RAFAEL ROSARIO POLANCO, dominicano, mayor de edad, número de pasaporte E-SF1278306, residenciado en República Dominicana, Provincia Duarte, Ciudad de San Francisco de Macoris, Sector El Ciruelillo, Urbanización Almanza, Calle Dr. Miguel Yanguel, casa Nº 09 y KLARIFER DEL VALLE GUZMÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.386.888, residenciada en Volcán, Calle Principal a tres casas dela entrada de la Invasión Toledo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 24 de agosto de 2023; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres años (03) de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hija, el equivalente a CIEN DOLARES dicha equivalencia conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, será incrementada en un 40% cuando sea incrementado el salario por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: El padre ofrece el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, antes el 15 de Septiembre de cada año.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por LA MADRE y participado por cualquier medio AL PADRE.
CUARTO: El Padre, ofrece el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos Calzados y Vestidos antes del Diciembre de cada año.
QUINTO: El Padre se compromete a dar a su hija el Bono de Juguetes y Útiles escolares.
SEPTIMO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hija, ya nombrada, las condiciones antes descritas.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo realizado por los ciudadanos RAYMI RAFAEL ROSARIO POLANCO, dominicano, mayor de edad, número de pasaporte E-SF1278306 y KLARIFER DEL VALLE GUZMÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.386.888. en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de tres años (03) de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000064.

Hora de Emisión: 3:02 PM