REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000065.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos ERNI GABRIEL GASCÓN e ISMARY DEL VALLE URRIETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.875, y V-19.402.017; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ERNI GABRIEL GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.386.875; residenciado en Volcán, Calle Principal, a dos casas antes de llegar a la antigua licorería Limada, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro e ISMARY DEL VALLE URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.017; residenciada en Paloma, Sector 23 de febrero, primera calle, cuarta casa, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 24 de agosto de 2023, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad; en los siguientes términos:

“ERNI GABRIEL GASCÓN, quien es el padre se llevará a su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, una semana cada 15 días, vale decir dos semanas al mes de forma intercalada iniciando el Padre, la buscará el día Lunes a las 09:00 de la mañana y la entregara en el hogar materno el día domingo a las 5:00 pm; en cuanto las vacaciones escolares el padre se llevara a su hija desde el Viernes 25 de agosto hasta el 14 de septiembre; en cuanto las vacaciones de diciembre el padre se llevara a su hija en la semana del 24 de diciembre y la madre en la semana del 31 de diciembre alternando sucesivamente con la madre cada año, así mismo el padre se llevara a su hija en la semana de carnavales alternarlo con el padre, alternando la semana santa con la madre el año siguiente. Seguidamente la ciudadana: ISMARY DEL VALLE URRIETA, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ERNI GABRIEL GASCÓN e ISMARY DEL VALLE URRIETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.875, y V-19.402.017; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000065.

Hora de Emisión: 3:09 PM