REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000066.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: Ciudadanos YANNILYS DEL VALLE EUREA SALAZAR y DANNIS RAFAEL GASCÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.139.295 y V-16.700.492, respectivamente.
BENEFICIARIOS: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 08 años de edad y las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YANNILYS DEL VALLE EUREA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.295, residenciada en Calle Sucre, con Calle Pativilca, cerca de la verdurera, casa Nº 18, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DANNIS RAFAEL GASCÓN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.700.492, residenciado en Barrancas, Sector Simón Bolívar, calle José Moreno, casa sin número, municipio Sotillo estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 21 de agosto de 2023; en beneficio de sus hijos el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 08 años de edad y las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus Hijos: el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS) mensuales a partir del 30 de Agosto del presente año, los cuales depositará a favor de sus Hijos, en la cuenta corriente de la madre del Banco de Venezuela, N.º 0102-0596-400100003347, dicho monto será incrementado en un 30% por el Padre, cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional. Se deja constancia que el Padre manifestó que está a cargo de su hija adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, que llegaron recientemente de Colombia, que se encuentra residenciados en Barrancas del Orinoco, que su referida hija será inscrita en una Institución Educativa en dicha ciudad, por lo tanto no aplica incluirla en el presente acuerdo, por vivir la adolescente fuera del estado Delta Amacuro. Fueron orientados por la Representación Fiscal, que pueden acudir a la Fiscalía de Protección del estado Monagas, en cuanto a esta adolescente.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 30 de Septiembre de cada año, asimismo se compromete a sufragar con el 50% de gastos de calzados y ropa para sus hijos, antes del 20 de diciembre de cada año.
CUARTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo ante identificado las condiciones antes descritas.
QUINTO: El PADRE y la MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño y las adolescentes de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos YANNILYS DEL VALLE EUREA SALAZAR y DANNIS RAFAEL GASCÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.139.295 y V-16.700.492, respectivamente; en beneficio de sus hijos, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 08 años de edad y las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000066.
Hora de Emisión: 3:18 PM
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