REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000089.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DUXZENY DEL VALLE MÁRQUEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.482.
El día 19 de julio de 2023, la ciudadana DUXZENY DEL VALLE MÁRQUEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.562; domiciliada en la Av. Monseñor Argimiro García de Espinoza, casa Nº. 03, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinosa, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Delia Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 138.395; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.482; domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº. 05, casa Nº. 10, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 26 de noviembre del año 2010, con el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.482 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 212, folio 425, del año 2010; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; según consta y se evidencia en copias simples de acta de nacimiento que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la calle número 5 de la Urbanización Villa Rosa, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declarando que no existen bienes de la comunidad conyugal los cuales deban ser liquidados en su debida oportunidad; y que su vida en común se vio interrumpida, a partir del mes de abril del año 2019, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DUXZENY DEL VALLE MÁRQUEZ CARPIO y LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.566.562 y V-19.402.482, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 31 de julio de 2023; acordándose en auto de fecha 02 de agosto de 2023, la notificación del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 09 de agosto de 2023; fijándose mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 27 de septiembre de 2023, a las 11:00 a.m.; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “ciudadano juez yo deseo continuar con el procedimiento de divorcio porque ya yo no amo al Sr. LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO; y quiero que salga el divorcio. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de 09 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de 09 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de 09 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de 09 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DUXZENY DEL VALLE MÁRQUEZ CARPIO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad:
ÙNICO: ha venido y seguirá siendo ejercida de la manera siguiente: un Régimen de Convivencia abierto
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad: Primero: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo de manera mensual.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana DUXZENY DEL VALLE MÁRQUEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.562; en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.482, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000089.
Hora de Emisión: 2:45 PM
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