REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000068

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SOLICITANTES: Los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ y NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.530.256 y V-16.699.621, respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.097.346, de 14 años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ y NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.530.256 y V-16.699.621, respectivamente; domiciliados ambos en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 03, casa Nº 228, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.149; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.097.346, de 14 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.097.346 y portador del pasaporte venezolano N° 181583237; quien nació el día veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), según consta en copia simple de acta de nacimiento asentada bajo el número Nro. 716, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), llevada en los Libros de Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara; se anexa copia simple cédula de identidad, copia simple del pasaporte venezolano y acta de nacimiento del mismo; marcadas con la letras “C, D y E”.
SEGUNDO: Por cuanto yo PEDRO LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, antes identificado, por razones laborales debo viajar fuera del país con destino al Reino de España, por un período de tiempo indefinido, y por tal motivo se me dificultará ejercer de manera conjunta y efectiva con la ciudadana NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, antes identificada, los atributos de la PATRIA POTESTAD, sobre nuestro amado hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificado; ambos progenitores CONVINIMOS, que yo PEDRO LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ya identificado, en mi condición de padre, cedo a la ciudadana NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, ya identificada, en su condición de madre, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestro hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la convención de derechos de los Niños y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: en consecuencia, de la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que realizo yo PEDRO LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, antes identificado; en mi condición de progenitor, a la progenitora ciudadana NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, antes identificada; la misma, queda totalmente autorizada para que pueda representar unilateralmente, a nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado y realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para éste, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y organismos públicos y privados de otros países a los cuales la madre decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestro hijo; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humano, en cualquier parte del mundo, incluyendo este ejercicio unilateral, el poder viajar con nuestro hijo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a cualquier país del mundo; así como, retornar a la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Yo, NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, antes identificada, acepto en todas y cada una de sus partes la CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que el progenitor de nuestro hijo, me hace.
QUINTO En tal sentido, solicitamos a este digno tribunal, homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria. Asimismo, solicitamos cinco (05) juegos de copias certificadas de dicha sentencia homologatoria. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado adolescente, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos PEDRO LUIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ y NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.530.256 y V-16.699.621, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.097.346, de 14 años de edad. En tal sentido, la ciudadana NELSY DEL VALLE MATA MEDINA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000068

Hora de Emisión: 3:24 PM