REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, quien actúa en representación de los comuneros JHON PETER, JHON ALDRIN, JHOANNA MAVEL, AURORA JOSEFINA, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.990, 11.210.053, 12.546.883, 14.905.800, 14.905.801 y 17.524.189, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERMILO DELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.293.
DEMANDADOS: RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, titulares de la cédula de identidad N° 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, respectivamente, con domicilio procesal en calle Pativilca, Nº 55, de la Parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE JARAMILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.933.488, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 250.926 y HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.960.368, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 317.905.
MOTIVO: REINVIDICACIÓN.
II
RELACION DE LA CAUSA
Se inicio el presente juicio mediante escrito de la demanda presentado en fecha 03-07-2023, por el ciudadano JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, quien actúa en representación de los comuneros JHON PETER, JHON ALDRIN, JHOANNA MAVEL, AURORA JOSEFINA, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.990, 11.210.053, 12.546.883, 14.905.800, 14.905.801 y 17.524.189, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERMILO DELLAN, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293, en el cual expone así:
(…)
“Mi persona y mis comuneros, antes identificados, somos legítimos propietarios de una inmueble (casa de habitación) y de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma, ubicada en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita, Parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, signada con el Nº 55, con una extensión de cuatrocientos treinta y seis con treinta metros cuadrados (436,30 mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, rebalse con 8,70 metros lineales; Sur, calle Pativilca con 8,70 metros lineales; Este, posesión que es o fue de Renato Flores con 50,15 metros lineales y Oeste, posesión que es o fue de Irma Ramírez con 50,15 metros lineales. La casa en referencia y la parcela de terreno nos pertenecen en propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 11 de Enero de 2.017, quedando anotado bajo el No 2018.2, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 326.23.1.1.490, correspondiente al Libro Real del año 2018, numero 2016.534, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 326.23.1.1.425, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos Ramón Arpidio Hernández Flores, Oswaldo Rafael Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.955.150, 5.336.736 y 8.927.152, respectivamente, tíos maternos se han adjudicado, de hecho, de la propiedad del inmueble que nos pertenece, alegando que se trata de una herencia dejada por nuestro abuelo, ciudadano Pedro Felipe HernándezFernández, lo que es totalmente falso de toda falsedad y hasta el presente no habido forma ni manera amistosa alguna de que estos reconozcan el derecho de propiedad que nos corresponde en la casa y parcela de terreno descritos, hasta el extremo de que recientemente has estado realizando trabajos de mejoras y casi no permiten que funcione un negocio de mi propiedad que tengo constituido en el inmueble en referencia, ejecutando actos que perturban la marcha del mismo y la tranquilidad en la propiedad, realizando estos en concepto de dueños. ”
(…)
Fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Anexa copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la acción.
En fecha 07-07-2023, el Tribunal admite la demanda y se le da entrada en el libro de causas bajo el Nº 9435-2023, se ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 21-07-2023, el alguacil del Tribunal consigna constante de dieciocho (18) folios, los recibos de citación, junto con la orden de comparecencia y las compulsas correspondientes, por cuanto los demandados RAMON ARPIDIO HERNANDEZ FLORES y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, se negaron a firmar, en esta misma fecha se agregan a los autos.
En fecha 26-07-2023, se recibe diligencia de los ciudadanosRAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, asistidos por el Abogado IVAN JOSE JARAMILLO, debidamente inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.250.926, con la finalidad de hacerse del conocimiento de la demanda.
En fecha 28-07-2023, el alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, recibo de citación, debidamente firmado en fecha 25/07/2023, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES, en esta misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 27-09-2023, se recibe escrito de contestación de demanda presentada por los ciudadanos RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, titulares de la cédula de identidad N° 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, respectivamente, en la cual rechazan y contradicen la demanda, estableciendo como fundamento el artículo 775 del Código Civil.
En fecha 19-10-2023, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, titulares de la cédula de identidad N° 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, respectivamente, asistidos por los abogados IVÁN JOSÉ JARAMILLO ARIAS y HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.926 y 317.905, respectivamente, el Tribunal reserva las pruebas presentadas.
En fecha 23-10-2023, el Tribunal mediante auto ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 19-10-2023, en la cual promueve testimoniales y documentales.
En fecha 25-10-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, asistido por el abogado ERMILO DELLAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.293, en el cual se opone a la admisión de las pruebas.
En fecha 26-10-2023, el Tribunal ADMITE las prueba presentadas por los ciudadanos RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, en la cual se admiten los testigos promovidos y las pruebas documentales.
En fecha 02-11-2023, el ciudadano alguacil consigna un (01) folio, boleta de citación, debidamente firmado en fecha 02/11/2023, por la testigo MARIBEL MARÍA HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.334.138, se agrega a los autos.
En fecha 02-11-2023, el Alguacil del Tribunal da cuenta al Tribunal que le fue imposible localizar a la testigo ANALUISA HERNANDEZ FLORES, la cual consigna en dos (2) folios, boleta de citación, se agrega a los autos.
En fecha 02-11-2023, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, boleta de citación, debidamente firmada en fecha 02/11/2023, por el ciudadano MERQUIS JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.546.250, se agrega a los autos.
En fecha 07-11-2023, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo MARIBEL MARÍA HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 5.334.138, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente.
En fecha 07-11-2023, siendo las 10:30 a.m., se declara desierto el acto de evacuación del testigo MERQUIS JOSE MENDOZA, por cuanto, no compareció, la parte promovente solicita se fije nuevo día y hora.
En fecha 09-11-2023, el Tribunal mediante auto acuerda la evacuación del testigo MERQUIS JOSE MENDOZA, para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 15-11-2023, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo MERQUIS JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.546.250, quien respondió las preguntas formuladas por la parte promovente.
En fecha 22-11-2023, presentan escrito los ciudadanos RAMÓN ARPIDO HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, quienes otorgan Poder Apud Acta a los abogados IVAN JOSÉ JARAMILLO ARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.926 y HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.905.
En fecha 15-01-2024, presenta escrito de informes el ciudadano JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, debidamente asistido por el abogado ERMILO DELLAN e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293.
En fecha 30-01-2023, presentan escrito de informeslos abogados IVAN JOSÉ JARAMILLO ARIAS y HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, Abogados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN ARPIDO HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES.
III
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
El actor JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, quien actúa en representación de los comunerosJHON PETER, JHON ALDRIN, JHOANNA MAVEL,AURORA JOSEFINA, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ yPETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.209.990, 11.210.053, 12.546.883, 14.905.800, 14.905.801 y 17.524.189, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.293, demanda por REIVINDICACION a los ciudadanos RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, respectivamente, alegando que son legítimos propietarios de un inmueble (casa de habitación) y de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma, ubicada en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, signada con el N° 55, con una extensión de 436,30 mts2 de superficie, con los siguientes linderos: NORTE: Rebalse con 8,70 metros lineales; SUR: Calle Pativilca con 8,70 metros lineales; ESTE: Posesiónque es o fue de Renato Flores con 50,15 metros lineales y OESTE : Posesión que es o fue de Irma Ramírez con 50,51 metros lineales, la cual les pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 11 de enero de 2017, quedando anotado bajo el N° 326.23.1.1.490, correspondiente al libro real del año 2018, número 2016.564, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número del año 2018, número 2016.564, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.425, correspondiente al libro del folio real del año 2016, y que sus tíos maternos anteriormente mencionados se han adjudicado la propiedad del inmueble, alegando que se trata de una herencia dejada por su abuelo PEDRO FELIPE HERNANDEZ FERNANDEZ. Que no ha habido forma amistosa de que reconozcan el derecho de propiedad que les corresponde en la casa y parcela, hasta el extremo de estar realizando mejoras, realizando esto en concepto de dueños.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para que este Tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento. No obstante, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción Reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:
(…)
“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
(…)
Del análisis del contenido de éste artículo, se destaca que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
(…)
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
(…)
En el presente caso tenemos que el actor JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, quien actúa en representación de los comuneros JHON PETER, JHON ALDRIN, JHOANNA MAVEL,AURORA JOSEFINA, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.209.990, 11.210.053, 12.546.883, 14.905.800, 14.905.801 y 17.524.189, respectivamente, solicita la REIVINDICACION del inmueble ubicada en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, signada con el N° 55, con una extensión de 436,30 mts2 de superficie, con los siguientes linderos: NORTE: Rebalse con 8,70 metros lineales; SUR: Calle Pativilca con 8,70 metros lineales; ESTE: Posesión que es o fue de Renato Flores con 50,15 metros lineales y OESTE: Posesión que es o fue de Irma Ramírez con 50,51 metros lineales, a los ciudadanos RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, respectivamente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000229 de fecha 27-04-2017, ha reiterado lo siguiente:
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
(…)
De acuerdo con el criterio anterior, en el cual se han establecido las condiciones de los juicios Reivindicatorios, esta Juzgadora de turno con el fin de dilucidar estas consideraciones, procede a valorar las pruebas presentadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar presenta copia de documento de compra venta la cual cursa en los folios 4 al 8 del expediente, que realizara la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle Sucre, parroquia San José, Casa N° 18, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 3.047.436, a los ciudadanos JHON PETER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.209.990, JHON ALDRIHIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.210.053, JOHANNA MAVEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.546.883, JOHN CHARLES GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.115.410, AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.800, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.801 y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.524.189, de una casa de su legitima propiedad, ubicada en la calle Pativilca, signada con el N° 55, parroquia San José del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma, también de su propiedad, constante de 436,30 mts2 de superficie, con los siguientes linderos: Norte: Rebalse con 8,70 ml; Sur: Calle Pativilca con 8,70 ml; Este: Posesión que es o fue de Renato Flores con 50,15 ml y Oeste:Posesión que es o fue de Irma Ramírez con 50,15 ml, la cual le consta según documentos registrados, el primero bajo el N° 11, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 1998 y el segundo bajo el N° 216-534, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.425, correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual fue registrado en fecha 11 de enero de 2017 en el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el número 2018.2, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.490, correspondiente al libro del folio real del año 2018, número 2016.534, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° del año 2018, número 2016-534, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.425 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; esta Juzgadora una vez revisado el mencionado documento cursante en los folios cuatro (4) al ocho (8) del presente expediente, constata que es un documento que proviene de un ente público como es el Registro Público del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de su contenido se demuestra fehacientemente la compra venta del mencionado inmueble, así como la parcela de terreno, realizada entre la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle Sucre, parroquia San José, Casa N° 18, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 3.047.436 y los ciudadanos JHON PETER HERNANDEZ, JHON ALDRIHIN HERNANDEZ, JOHANNA MAVEL HERNANDEZ, JOHN CHARLES GOMEZ HERNANDEZ, AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada promueve las siguientes pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal:
DE LAS TESTIMONIALES:
En auto de fecha 26-10-2023, se admitieron como testigos a los ciudadanos ANA LUISA HERNANDEZ FLORES, MARIBEL MARIA HERNANDEZ FLORES y MERQUIS JOSE MENDOZA, a quien se les ordenó citar mediante boleta a petición de la parte promovente.
Con relación al testimonio de la ciudadana MARIBEL MARIA HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.334.138, domiciliada en la calle Pativilca, número 55, de esta ciudad de Tucupita, el cual cursa en el folio 75 del expediente, quien respondió las preguntas formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES (parte demandada), con la asistencia de los Abogados IVAN JOSE JARAMILLO ARIAS y HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.926 y 317.905,en la cual la testigo manifestó que cuenta con 71 años de edad, que se encuentra viviendo en el inmueble objeto de la controversia desde que nació, que sus padres fue que construyeron esa vivienda. También respondió que la ciudadana Luisa Hernández dejó de vivir en el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 30 años. Que los hijos de la testigo también han habitado el inmueble desde que nacieron. Que sus padres elaboraron un documento de la vivienda en controversia y se lo entregaron al señor José Hernández para que lo guardara. Que José Hernández es su hermano menor; se desprende del anterior testimonio que la testigo MARIBEL MARÍA HERNÁNDEZ FLORES, habita desde que nació el inmueble objeto de la controversia, afirmando que fue construido por sus padres y que fue elaborado un documento de la vivienda que se le entregó a su hermano menor para resguardo, este Tribunal conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación al testimonio del ciudadano MERQUIS JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.546.250, domiciliada en 19 de Abril, calle 6, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, el cual cursa en el folio 78 del expediente, quien respondió las preguntas formuladas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES (parte demandada), con la asistencia de los Abogados IVÁN JOSÉ JARAMILLO ARIAS Y HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.926 y 317.905, en la cual el testigo manifestó que cuenta con 68 años de edad, que conoce a la familia Hernández desde hace 68 años, que no tiene parentesco con la familia Hernández. Que conoce a los ciudadanos Ramón Arpidio Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, con quienes se crió como hermanitos. Que tiene conocimiento de la construcción del inmueble en controversia, que fue construida hace 63 años por Ramón Hernández, José Hernández y Oswaldo Hernández, y que sus progenitores estaban vivos. También respondió que fue testigo en título supletorio del inmueble en controversia; se desprende del anterior testimonio que el ciudadano MERQUIS JOSÉ MENDOZA conoce a la familia Hernández, afirmando que tiene conocimiento de la construcción del inmueble en controversia indicando que fue construido hace 63 años por los demandados Ramón Hernández, José Hernández y Oswaldo Hernández, siendo testigo en el título supletorio de la misma; este Tribunal conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con relación al anexo A, el cual cursa en los folios 44 al 49 del expediente, el cual corresponde a titulo supletorio solicitado por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.387.625, sobre una casa de habitación ubicada en la calle Pativilca N° 55, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderada así: Norte: Rebalse; Sur: Calle Pativilca que es su frente; Este: Casa que es o fue de Renato Flores y Oeste: Solar que es o fue de Irma Ramírez, de 32 metros de largo por 8 metros de ancho, en fecha 4 de septiembre de 1995, con la evacuación de los testigos MERQUIS MENDOZA Y OSWALDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.546.250 y 5.336.736, respectivamente, el cual fue declarado a favor del solicitante PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ, con la autorización de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; de la revisión de la referida prueba tenemos que corresponde a un título supletorio proferido en fecha 21 de septiembre de 1995, a favor del ciudadano PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que este Tribunal valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al anexo B, cursante en el folio 50 del expediente, el cual corresponde a croquis emanado de la Sindicatura Municipal a nombre del ciudadano PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle Pativilca, N° 55; este Tribunal, al no ser impugnado, ni tachado por la parte actora, le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al anexo C, cursante en el folio 51 del expediente, el cual corresponde a contrato celebrado entre el Síndico Procurador Municipal y la ciudadana JUANA FLORES DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, en el cual le concede un terreno ejido de su propiedad para la fabricación de una casa de vivienda ubicado en la calle Pativilca de esta ciudad, bajo los linderos: Norte: Reblases; Sur: calle Pativilca; Este: Rancho de Renato Flores y Oeste: solar acusado por Irma Ramírez, con fecha 22 de septiembre de 1945; al no ser impugnado, ni tachado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al anexo C, cursante en los folios 52 al 54 del expediente, el cual corresponde a notificación de fecha 26 de enero de 1999, enviada por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del estado Delta Amacuro, al ciudadano PEDRO HERNANDEZ, cedula de identidad N° 1.387.625, en la cual le informa que la Cámara Municipal acordó paralizar la solicitud de compra de la parcela de terreno ubicada en la calle Pativilca, número 55 del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con los siguientes linderos: Norte: Ejidos municipales; Sur: Calle Pativilca; Este: Juliana Hernández y Oeste: Abelardo Lara, realizada por la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 3.047.436, hasta que se solucione por la vía legal el conflicto planteado; al no ser impugnado, ni tachado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la comunicación que cursa en el folio 56 del expediente, dirigida al Síndico Municipal en fecha 6 de agosto de 1998, por los ciudadanos firmantes de la misma PEDRO HERNANDEZ, PEDRO LUIS HERNANDEZ FLORES, CELINDA HERNANDEZ FLORES, JOSE HERNANDEZ FLORES, OSWALDO HERNANDEZ FLORES, MARIBEEL HERNANDEZ FLORES y FREDDY HERNANDEZ FLORES, en la cual le hace saber que al ser notificados de que su hermana ANA LUISA HERNANDEZ FLORES, realizó ante la municipalidad una solicitud de compra de terreno ubicado en la calle Pativilca a nombre de ella, en reunión de hermanos llegaron al acuerdo que estando vico su padre PEDRO HERNANDEZ, dicha compra se haga a nombre de él, ya que ANA LUISA HERNANDEZ FLORES, no está autorizada para hacer la compra; al no ser impugnado, ni tachado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, después de haber analizado las pruebas aportadas por las partes, en la que esta Juzgadora ha podido encontrar que la parte demandante JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, quien actúa en representación de los comunerosJHON PETER, JHON ALDRIN, JHOANNA MAVEL, AURORA JOSEFINA, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.990, 11.210.053, 12.546.883, 14.905.800, 14.905.801 y 17.524.189, respectivamente,ha presentado un documento de compra venta en el cual la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, residenciada en la calle Sucre, parroquia San José, casa N° 18, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 3.047.436, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JHON PETER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.209.990, JHON ALDRIHIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.210.053, JOHANNA MAVEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.546.883, JOHN CHARLES GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.115.410, AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.800, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.801 y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.524.189, una casa de su legitima propiedad, ubicada en la calle Pativilca, signada con el N° 55, parroquia San José del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma, también de su propiedad, constante de 436,30 mts2 de superficie, con los siguientes linderos: Norte: Rebalse con 8,70 ml; Sur: Calle Pativilca con 8,70 ml; Este: Posesión que es o fue de Renato Flores con 50,15 ml y Oeste: Posesión que es o fue de Irma Ramírez con 50,15 ml, la cual le consta según documentos registrados, el primero bajo el N° 11, tomo 3, protocolo prunero, tercer trimestre del año 1998 y el segundo bajo el N° 216-534, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.425, correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual fue registrado en fecha 11 de enero de 2017 en el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el número 2018.2, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.490, correspondiente al libro del folio real del año 2018, número 2016.534, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° del año 2018, número 2016-534, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.425 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, detallándose la propiedad alegada de la parte actora.
Ahora bien, la parte demandada ha rechazado y contradicho la demanda incoada en su contra, señalando que el inmueble objeto de la litis fue construido por su padre PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ y su madre JUAN BAUTISTA FLORES DE HERNANDEZ, ambos ya fallecidos, del cual realizaron título supletorio en fecha 12/9/1995, sobre una casa de habitación ubicada en la calle Pativilca N° 55, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderada así: Norte: Rebalse; Sur: Calle Pativilca que es su frente; Este: Casa que es o fue de Renato Flores y Oeste: Solar que es o fue de Irma Ramírez, de 32 metros de largo por 8 metros de ancho, declarado a favor del ciudadano PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ, presentado adjunto al escrito de pruebas, a effectumvidendi, el cual se relaciona estrechamente con el documento de compra venta presentado por la parte demandante.
Así las cosas, se hace necesario tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0256, N° expediente 17-0977 de fecha 2 de julio de 2021, en el cual se ha establecido así:
(…)
A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, esta Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el iusvindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).(…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii)la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el iusvindicandidel actor,en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que “(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.
Por otra parte, en el supuesto que tanto el demandante como el demandado aleguen poseer título de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada mediante sentencias N° RC.000573 del 23 de octubre de 2009, RC. 000472 del 29 de octubre de 2010 y RC.000541 del 11 de agosto de 2014, el deber de emplear la regla del “mejor o mayor derecho” a través del examen de la cadena titulativa de la ut res petita, para dilucidar el conformidad en derecho de la acción reivindicatoria ejercida, tal como se muestra a continuación:
“(…) [E]n materia reivindicatoria, como en el presente caso, cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio Latino (In Sollemnibus Forma DatEsseRei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que,desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (NemoDatQuod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad AliumTransferrePotestQuamIpseHabet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (NemoDatQuod Non Habet), y (Nemo Plus Iuris Ad AliumTransferrePotestQuamIpsehabet) (…)” (énfasis del fallo original).
De modo que, si ambas partes alegan tener documento de propiedad debidamente protocolizado y una tradición documental de origen privado, el juez se encuentra en la obligación de realizar un estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas a fin de determinar cuál de las partes probó tener mejor o mayor derecho, “(…) siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título (…)” (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.000573/2009 y RC.000472/2010).
En todo caso, se debe tener en cuenta que en la acción reivindicatoria “(…) no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil [en sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008] (…)” (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898/213 y 987/2016), es decir, no es posible establecer en un solo juicio la nulidad del documento de propiedad para que con ello se pretenda decretar la procedencia de la reivindicación del bien cuestionado, ya que ambos pedimentos deben ventilarse a través de procedimientos distintos.”
(…)
Atendiendo lo que ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal anteriormente trascrita, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, demostró la propiedad del bien inmueble que pretende sea reivindicado, ubicado en la calle Pativilca, signada con el N° 55, parroquia San José del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma, también de su propiedad, constante de 436,30 mts2 de superficie, con los siguientes linderos: Norte: Rebalse con 8,70 ml; Sur: Calle Pativilca con 8,70 ml; Este: Posesión que es o fue de Renato Flores con 50,15 ml y Oeste: Posesión que es o fue de Irma Ramírez con 50,15 ml, siendo este un requisito obligatorio para la procedencia de la Reivindicación, la cual solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, pero en el devenir del proceso se puede observar, que la parte demandada RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORESha señalado que han permanecido desde su nacimiento en el inmueble objeto del litigio hasta la presente fecha y han traído a los autos un documento que demuestra que le fue concedido a la ciudadana JUANA FLORES DE HERNANDEZ(a quien han señalado como su madre), una parcela de terreno ejido para la fabricación de una casa de vivienda ubicado en la calle Pativilca de esta ciudad, bajo los linderos: Norte: Reblases; Sur: calle Pativilca; Este: Rancho de Renato Flores y Oeste: solar acusado por Irma Ramírez, con fecha 22 de septiembre de 1945, así como también traen a los autos un documento título supletorio de fecha 12/9/1995, sobre una casa de habitación ubicada en la calle Pativilca N° 55, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alinderada así: Norte: Rebalse; Sur: Calle Pativilca que es su frente; Este: Casa que es o fue de Renato Flores y Oeste: Solar que es o fue de Irma Ramírez, de 32 metros de largo por 8 metros de ancho, declarado a favor del ciudadano PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ(a quien han señalado como su padre), documentos que no fueron impugnados ni tachados por la parte actoraJHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien en el escrito de oposición a las pruebas ha alegado:
(…)
“…un título supletorio evacuado en el año 1995 y otros emanados del Consejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, referidos a una adjudicación de una parcela de terreno a la ciudadana JUANA FLORES DE HERNANDEZ (f), para que en un plazo de un (01) procediera a la construcción de una vivienda, plazo de caducidad. Nunca se llevo a efecto. Todo esto quedo sin efecto con el otorgamiento, posterior, a la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ, la venta de la parcela de terreno que pretenden los demandados se le reconozca propiedad sobre la misma, el cual fue debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro de este estado e igualmente se le autorizo y se registro titulo supletorio sobre el inmueble que ella construyo en la parcela que le dio en venta la municipalidad. Con estos documentos debidamente protocolizados fue que mi persona y mis hermanos a quienes represento en la presente causa adquirimos dicho inmueble, tal como consta en el libelo de demanda correspondiente.
Por otra parte, se trata de un titulo supletorio que nunca fue presentado para su registro y por otra parte, no demuestra propiedad alguna, y más aun, señalan que ese inmueble, objeto de la presente demanda es un bien perteneciente a la herencia dejada por la ciudadana JUANA FLORES DE HERNANDEZ y el ciudadano PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ.
Si se trata de un bien de una herencia, tal como ellos lo indican en la contestación y en las pruebas que me opongo, debieron acompañar, como único documento fundamental para demostrar al Tribunal, que se trata de un bien hereditario y en consecuencia pertenece en propiedad a los herederos de los causantes señalados anteriormente, LA DECLARACION SUCESORAL debidamente tramitada y cancelados los tributos correspondientes ante el SENIAT, que sería el documento que verdadera y ciertamente indica quien o quienes son los causantes, los bienes dejados al fallecimiento y las personas herederos o legatarios, según el caso. No existe en autos este documento fundamental para que el Juez tenga la certeza y comprobada su legalidad, de que efectivamente el inmueble pertenece a los herederos de JUANA FLORES DE HERNANDEZ y PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ.
(…)
Es de notar que el actor JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, alega en su oposición que la ciudadana ANA LUISA HERNANDEZ, registró título supletorio sobre el inmueble que ella construyó en la parcela que le dio en venta la municipalidad, también indica el actor en su escrito de INFORMES que la ciudadana ANA LUISA HEHRNADEZ, construyó a sus únicas expensas y con dinero de su peculio personal el inmueble en referencia, el cual fue adquirida la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, por compra que hizo a la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el año 2016, indicando que tiene en su poder los documentos mediante los cuales hizo la tradición o venta legal de la parcela de terreno y casa a su persona y sus hermanos comuneros. Si bien ha alegado el actor que los demandados RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, no demostraron ser propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Pativilca de esta ciudad, por cuanto, el titulo supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, también es de notar que en el libelo de la demanda el justiciable actor JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZha alegado que los demandados RAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, son sus tíos maternos y que se han adjudicado de hecho la propiedad del inmueble, alegando que se trata de una herencia dejada por PEDRO FELIPE HERNANDEZ FERNANDEZ, coincidiendo esto con lo alegado por ellos en su escrito de contestación de la demanda, así como las demás pruebas aportadas, como lo es que han habitado el bien inmueble desde su nacimiento conjuntamente con sus padres y hermanos, haciéndose evidente la existencia de una comunidad, entonces mal puede el actor JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, pedir la Reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle Pativilca, N° 55 de la parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, objeto de la presente litis, sin traer a los autos la cadena titulativa de donde dimana su derecho, que pudiera demostrar la posesión ilegitima de los demandados, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, en base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JHON CHARLES GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.410, quien actúa en representación de los comunerosJHON PETER, JHON ALDRIN, JHOANNA MAVEL HERNANDEZ, AURORA JOSEFINA, ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PETER JHON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.990, 11.210.053, 12.546.883, 14.905.800, 14.905.801 y 17.524.189, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio ERMILO DELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.293, contra los ciudadanosRAMÓN ARPIDIO HERNÁNDEZ FLORES, OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ FLORES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, titulares de la cédula de identidad N° 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (3) días del mes de Abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.Conste.
Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/ag
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