REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9446-2024.
I
DELAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.963; actuando como endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUEL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.256.710.
DEMANDADO: ELKIS JANNIEL MEDINA VILLARROEL. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.604.431.
MOTIVO: INTIMACION.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 25.01.2024, se recibe el libelo de demanda con motivo de Intimación intentada por el abogado José Miguel Olivo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.215.820, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.963, actuando como endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano Miguel Ángel Carrasquel Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.256.710; quien en libelo de demanda expone: Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, identificada de la siguiente manera: Nro. 01, con fecha de emisión 10 de junio del año 2022, con fecha de vencimiento 10 de junio del año 2023, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en vista que ha vencido el plazo de tiempo para que el ciudadano: Elkys Janniel MedinaVillaroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.604.431, cancele el monto de la presente obligación, es por lo que acude para demandar por el procedimiento de intimación.
En fecha 30.01.2024, este tribunal de la revisión minuciosa realizada pudo observar que la parte demandante, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano vigente, en su ordinal 2° con relación al nombre y apellido del demandado en consecuencia, se ordena al demandante Despacho Saneador, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo peticionado. Se ordena darle entrada y su anotación en el libro de causas bajo el N° 9446-2024. Se hace saber al justiciable actor que tiene un lapso perentorio de tres (3) días de despacho para cumplir con lo ordenado.
En fecha 01.02.2024, comparece el abogado José Miguel Olivo Páez en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.963, dando cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en el presente expediente, consignando libelo de demanda con la corrección exigida.
En fecha 06.02.2024, en virtud del despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 30.01.2024, corregida la demanda con motivo de Intimación y por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se ADMITE la demanda, presentada por el abogado: José Miguel Olivo Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.963, ordenándose la intimación del demandado Elkys Janniel Medina Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.604.431, para que pague dentro de un plazo de diez (10) días o formule oposición al procedimiento instaurado en su contra por el demandante por las siguientes cantidades: ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo) que es el monto de la deuda; los intereses que adeudan calculados a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela; los honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% los cuales ascienden a treinta y cinco mil (35.000,oo). Se ordena apertura de Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 03.04.2024, se dictó auto, dando por recibida la diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, ciudadano Emmanuel Fabian Marcano Padrino, el cual consigna dos (03) folios, cumpliendo con informar al Tribunal que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios para practicar la citación, y en vista que han transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 06.02.2024; haciéndosele imposible cumplir la respectiva citación.
Cuaderno separado de medidas:
En fecha 06.02.2024 se abre cuaderno separado de medida a los fines de proveer las medidas que soliciten las partes en el transcurso de la demanda de intimación intentada por el abogado José Miguel Olivo Páez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.963, actuando como endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano Miguel Ángel Carrasquel Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.256.710.
En fecha 07.02.2024 se recibe escrito presentado por el abogado José Miguel Olivo Páez, antes identificado, mediante el cual solicita embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte intimada de conformidad con lo previsto en artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; sobre vehículo automotor con las siguientes características, Placas: AD919HA, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529006634, Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año 2002, Color: GRIS, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.
En fecha 14.02.2024, mediante auto este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Elkys Janniel Medina, antes identificado; así mismo se insta a la parte actora a indicar el Tribunal de municipio, el cual será comisionado para practicar la medida antes decretada.
En fecha 20.02.2024, el abogado José Miguel Olivo Páez, antes identificado mediante diligencia, indica la dirección del juzgado que será comisionado para ejecutar medida de embargo preventivo, la cual es la siguiente: Distribuidor De Municipio Ordinarios y Ejecutores De Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Distrito Capital; así mismo solicita le sea comisionado como correo especial a los fines de llevar comunicaciones correspondientes emanadas por este despacho.
En fecha 26.02.2024, se dictó auto vista diligencia recibida en fecha 20.02.2024, presentado por el abogado José Miguel Olivo Páez, antes identificado, mediante la cual indicó la dirección del Juzgado que será comisionado para ejecutar la medida de embargo preventivo, y así mismo, acuerda lo solicitado y ordena librar oficio contentivo de despacho de medida preventiva de embargo al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinarios y Ejecutores De Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Distrito Capital.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De los artículos anteriores se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267), así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.
Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
En el presente caso, tenemos que el justiciable actor no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal cursante en los folios 15, 16 y 17 del expediente.
Ahora bien, quedando demostrado que la admisión de la demanda tuvo lugar el 06 de febrero de 2024, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que el actor cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación demandado, resultando forzoso declararse la perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION seguido por el abogado José Miguel Olivo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.963, actuando como endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano Miguel Ángel Carrasquel Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.256.710; contra el ciudadano Elkys Janniel Medina Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.604.431.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo decretada sobre el vehículo automotor con las siguientes características, Placas: AD919HA, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529006634, Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año 2002, Color: Gris, Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal
YUSLIEVAV MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.Conste.
Secretaria Temporal.
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