N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2023-000074
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE MORALES DIAZ.
APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JULIAN SUAREZ y OMAR MONTERO IPSA N° 55.003. y 55.376 respectivamente.
PARTES DEMANDAS: CARGO VALENCIA, C.A., (NO ASISTIÓ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de abril del año 2024, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ALIRIO JOSE MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad número v.-18.563.529, representado por sus apoderados judiciales abogados, JULIAN SUAREZ y OMAR MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.003 y 55.376 respectivamente, contra de la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2023, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto por Distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2023, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, siendo notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, y posteriormente certificada las actuaciones del alguacil en fecha 13 de marzo del presente año, por el secretario del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comenzándose a computar el lapso de 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 01 de abril del año 2024 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente por el ciudadano ALIRIO JOSE MORALES DIAZ, ut supra identificado, sus apoderados judiciales abogados, JULIAN SUAREZ y OMAR MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.003 y 55.376 respectivamente, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con dos (02) folios anexos, relativos a relación de cobro semanal de los últimos seis (06) meses pago, copia simple de constancia de trabajo y carnet de identificación del trabajador que corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09). Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CARGO VALENCIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CARGO VALENCIA, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
 ALIRIO JOSE MORALES DIAZ, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo CARGO VALENCIA, C.A, en fecha 26 de noviembre del año 2021, ejerciendo las funciones de chofer; cargo que ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la entidad de trabajo antes mencionada, hasta el día 03 de abril 2023, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 612,35) convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en (Bs. 34,67) para el momento de la interposición de la demanda en fecha 25/10/2023 equivalente a VEINTIUN MIL DOSCIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMIOS (Bs. 21.230,17), el cual determino como el último salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 707,67) e integral de (Bs. 855,10) teniendo un servicio efectivo de 1 AÑO y 5 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($2.096,45) equivalente en Bs. 72.683,86.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): la suma de ($2.096,45) equivalente en Bs. 72.683,86.

UTILIDADES AÑO 2.021: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($102,06) equivalente en Bs. 3.538,36.

UTILIDADES AÑO 2.022: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($1.224,70) equivalente en Bs. 42.460,35.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2.023: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($510,29) equivalente en Bs. 17.691,81.

VACACIONES AÑO 2022: Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($306,18) equivalente en Bs. 10.615,09.

BONO VACACIONAL AÑO 2022: Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($306,18) equivalente en Bs. 10.615,09.

VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS AÑO 2023: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($132,68) equivalente en Bs. 4.599,87.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2023: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($132,68) equivalente en Bs. 4.599,87.

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2022: Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de ($306,18) equivalente en Bs. 10.615,09.


El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($7.213,82), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 250.103,25), es lo que la demandada me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “CARGO VALENCIA, C.A”. En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: Según lo alegado ejercía las labores de chofer.

La parte demandante alego un salario en divisas sin bien es cierto para todos la moneda de pago en divisas según la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 106 de fecha 29 de abril 2021, nos establece que los contratos establecidos en divisas pueden ser cancelados en bolívares siempre y cuando para cumplir con esta obligación, pero debe existir un contrato para que la contraparte pueda demandar en divisas. Según lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en referencia al salario, establece el salario debe ser en moneda de curso legal y es imposible que un patrono se someta hoy en día al pago de unas prestaciones salariales en divisas cuando no cuenta este patrono con un fondo de prestaciones sociales o una cuenta en el extranjero que pueda sustentar estos pagos, según lo establece la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia Nº 209 de fecha 12 de abril de 2022, instituye que las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así poder establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia ningún instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas. Ahora bien como consecuencia de la Presunción de la admisión de los hecho queda establecido como cierto el último salario variable en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 612,35), que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en (Bs. 24,52) para el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 03/04/2023, arroja la cantidad de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.014,82). Y así se decide.
 SALARIO: En cuanto al salario se determina en la cantidad de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.014,82).

Determinado el último salario variable, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Último salario promedio diario: Bs. 500,49
Alícuota de Utilidades: Bs 83,42
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 22,24
Último Salario integral diario: Bs. 606,15

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 05 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear, en el caso en particular la parte actora en su libelo de demanda y en referencia al cuadro del cálculo de las prestaciones sociales que corre inserto al folio dos (02) fundamento la presente demanda en base a los cálculos establecidos en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, no aportando ningún elemento o medio probatorio alguno que estableciera el salario al inicio de la relación de trabajo y sucesivos, por cuanto quedo evidenciado que la forma de determinar el salario era por viajes efectuados no evidenciándose a su vez la cantidad de viajes realizados por el trabajador, fijando como último salario variable el promedio de los últimos seis meses de la relación de trabajo por lo que sería contraproducente realizar dicho cálculo de los literales “A” y “B” en base al último salario variable, porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable. Así se decide.
 PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por la antigüedad de un (01) año y cinco meses de servicios prestados 30 días y no 85 días como fue calculado en la demanda. En consecuencia 30 días a cancelar, a razón del salario integral de Bs. 606,15, le corresponde al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.184,5). Así se decide.
 SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir, La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.184,5). Así se decide.
 TERCERO: UTILIDADES AÑO 2021 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponde a pagar 5 días en razón del salario promedio diario de Bs. 500,49, lo cual resulta en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.502,45). Así se decide.
 CUARTO: UTILIDADES AÑO 2022 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponde a pagar 60 días en razón del salario promedio diario de Bs. 500,49, lo cual resulta en la cantidad de TREINTA MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.029,4). Así se decide.
 QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponde a pagar 25 días en razón del salario promedio diario de Bs. 500,49, lo cual resulta en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.512,25). Así se decide.
 SEXTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2022 (Artículos 121, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días en razón del último salario diario de Bs. 500,49, que totalizan la cantidad de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.014,7). Así se decide.
 SEPTIMO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2023 (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 13,33 días en razón del último salario diario de Bs. 500,49, que totalizan la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.673,20). Así se decide.
 OCTAVO: VACACIONES NO DISFRUTADA AÑO 2022: Se declara IMPROCEDENTE el cobro de las mismas ya que al acordarlas procedente se estaría incurriendo en doble reparo de dicho concepto, por cuanto el Juzgador, previamente condeno el pago de las misma en el punto “SEXTO” ut supra descripto. Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, CARGO VALENCIA, C.A., corresponderá pagarle al ciudadano, ALIRIO JOSE MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad número v.-18.563.529, dando como resultado los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, UTILIDADES AÑO 2021, UTILIDADES AÑO 2022, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2023, en la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.101,00), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día 03 de abril de 2023, fecha en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 08 de enero de 2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A., a pagar la cantidad total de CIENTO TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.101,00), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024).

El JUEZ

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO