REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Abril del año 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.552-24

SOLICITANTE: NORKIS VANESSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.401.
NIÑO (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Diez (10) de Abril del año 2024, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada en fecha 21 de Marzo del año 2024, por la ciudadana NORKIS VANESSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.401, actuando la solicitante en su condición de madre biológica del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572 y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada, como tampoco la parte demandada, o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana NORKIS VANESSA HERRERA RODRIGUEZ, ya identificada, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 21 de Marzo del año 2024 dictado por éste Órgano Operador de Justicia en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana NORKIS VANESSA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.288.401, asistido en ese acto por la abogada LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, actuando los solicitantes en su condición de padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós días (22) del mes de Abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro.JMSS1-10.552-24.-
NJMC/SM/AngeloBolivar.-