REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-00011.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.789.980 y V-16.265.444; respectivamente.

El día 16 de febrero de 2024, comparecen los ciudadanos EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.789.980 y V-16.265.444, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la calle Bolívar, casa Nº 66-A, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la calle Bolívar, casa Nº 66-B, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Johrvis Marcial González Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.807; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 05 de mayo del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 04, cursante a los folios: vto. Del folio 100, folio 101 y su vto., y folio 102, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle Bolívar, casa Nº 66-A, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursante a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del presente asunto. Declararon que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados. Que se separaron y manifiestan que desean divorciarse de conformidad de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.789.980 y V-16.265.444, respectivamente; cursante a folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 05 años de edad; cursante a los folios 11, 12 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, fijándose para el día 05 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que no amo al Sr. ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RONDÓN. Es todo”. Asimismo, manifestó el ciudadano ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RONDÓN, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hijo, de la manera siguiente:
Único: los padres acuerdan un régimen de convivencia familiar abierto
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su salario mensual.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos EUDELYS DEL VALLE MATHEUS DE RODRÍGUEZ y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.789.980 y V-16.265.444; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria