REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000029.
MOTIVO: Autorización Judicial para la venta de inmueble.
I.-DE LAS PARTES
SOLICITANTE: El ciudadano FRANCISCO JAVIER USTARIZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.199.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 15 años de edad; respetivamente.
Visto escrito de solicitud de Autorización Judicial para vender Inmueble, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER USTARIZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.199; domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 09, casa sin número, parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 15 años de edad; respetivamente; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Johany Galván, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.995; en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a ser las siguientes consideraciones:
II.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Manifiesta el solicitante:
“Es el caso ciudadano juez, que mi difunta esposa, ciudadana: LUISA MILAGRO GUTIERREZ CISNEROS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.657; era propietaria de un bien inmueble; ubicado en: Urbanización la Urbina, Parcela N° C7-4 (hoy día calle 3-A), Edificio Residencias D4, Piso 2, Apartamento N° 2-B, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy día, parroquia Petare, Municipio Sucre), Estado Miranda; con las características siguientes: Apartamento, Maletero, Puesto de Estacionamiento: El 20% del Apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con el N° 17, situado en la planta baja del Edificio y un maletero identificado con el N° 02, situado en la planta baja sótano del Edificio. Tipo de bien inmueble: Apartamento, Maletero; Puesto de Estacionamiento, con los siguientes Linderos: Norte: Fach N Edif. Sur: Apto 2-A Foso Asc p/arc, esc y Fach int. Edif. Este: Foso Asc Fach Edif. Oeste: Fach O E, con una Superficie Construida: 136,60 m2, superficie sin construir: 0, Área de Superficie: 136,60 m2..; Según consta en Registro protocolizado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: 1er Cto Mpio Sucre Edo Miranda, Numero de Registro 31, Libro: Tomo 16, Protocolo : 1°, fecha: 10/05/2007, Trimestre: 2°, Asiento Registral: N/A, Matricula: N/A, Libro de Folio Real del año: N/A. Ahora bien, ciudadano juez, el mencionado inmueble, por derecho sucesorio, corresponde a sus sucesoras mis hijas, las adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas y se requiere autorización judicial para venderlo; cuyos motivos, sobre la base de su interés y único beneficio; es adquirir otro inmueble que se encuentra ubicado en un mejor sitio residencial, con servicios públicos optimo y condiciones sanitarias satisfactorias, con mayor acceso a liceo y universidad, transporte, así como a área comercial cercana; en fin que le garantice a mis adolescente hijas un nivel de vida adecuado y mejores condiciones en una propiedad digna; a tales efecto solicito me sea expedida la autorización judicial respectiva a objeto de efectuar la venta de dicho inmueble y comprometiéndome en adquirir otro inmueble tal como lo he señalado en beneficio y a favor de mis hijas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas…”
III.-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el ciudadano FRANCISCO JAVIER USTARIZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.199; padre de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 15 años de edad; respetivamente; según consta en copias simples de actas de nacimiento, cursante a los folios 03 y 04, del presente asunto, presenta en fecha 21 de marzo de 2024, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal Autorización Judicial para la venta del bien inmueble debidamente identificado “up supra” propiedad de las adolescentes antes identificadas, según consta en copia debidamente certificada de documento de compra venta pura y simple cursante a los folios 07 al 16, del presente asunto, siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, a cuyos documentos antes señalados este despacho judicial le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la filiación del ciudadano FRANCISCO JAVIER USTARIZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.199; y el carácter de representante legal que tiene sobre las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 15 años de edad; respetivamente; así mismo queda demostrada la propiedad de la las adolescentes plenamente identificadas en autos, sobre el bien inmueble de cuya autorización de venta se solicita. Así, se establece.
IV.-DE LA DISPOSITIVA
Así las cosas y demostrados los hechos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para la venta del inmueble previamente identificado como un Apartamento, Maletero, Puesto de Estacionamiento: El 20% del Apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento identificado con el N° 17, situado en la planta baja del Edificio y un maletero identificado con el N° 02, situado en la planta baja sótano del Edificio. Tipo de bien inmueble: Apartamento, Maletero; Puesto de Estacionamiento, con los siguientes Linderos: Norte: Fach N Edif. Sur: Apto 2-A Foso Asc p/arc, esc y Fach int. Edif. Este: Foso Asc Fach Edif. Oeste: Fach O E, con una Superficie Construida: 136,60 m2, superficie sin construir: 0, Área de Superficie: 136,60 m2..; Según consta en Registro protocolizado por ante la Oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: 1er Cto Mpio Sucre Edo Miranda, Numero de Registro 31, Libro: Tomo 16, Protocolo : 1°, fecha: 10/05/2007, Trimestre: 2°, Asiento Registral: N/A, Matricula: N/A, Libro de Folio Real del año: N/A. interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER USTARIZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.199; en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 15 años de edad; respetivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, al ciudadano FRANCISCO JAVIER USTARIZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.199; para que pueda gestionar y tramitar, la venta del inmueble antes señalado y para que pueda gestionar y tramitar la compra de un inmueble a nombre de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 16 y 15 años de edad; respetivamente; que sea destinado como vivienda o residencia de las mismas.
TERCERO: Devuélvanse los originales con sus resultas, y las copias debidamente certificadas que requiera, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:55 a.m
La Sria
|