REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000041

MOTIVO: COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano del estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SOBEIDA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.332.
BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN; en virtud de expediente administrativo N.° CPNNA-093-2024, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; contentivo de Medida de Abrigo en entidad de Atención; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422, quien presuntamente cometió el Delito contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano TILO ROBERTO RODRÌGUEZ, venezolano, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.136; abuelo materno del adolescente antes señalado y reconocido por este ultimo como su hijo, según consta en el expediente administrativo del Consejo de Protección, en acta de nacimiento cursante al folio 99, del presente asunto.

Ahora bien, visto que se trata de una Medida de Abrigo en Entidad de Atención según expediente administrativo N°. CPNNA-093-2024, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, en donde a pesar de no haberse cumplido el lapso legal para reintegrar al adolescente de autos, esto no fue posible dados los hechos acaecidos, y en virtud de las declaraciones de la Abuela materna ciudadana SOBEIDA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.332; abuela materna del adolescente antes señalado y reconocido por esta, como su hijo; según consta en el expediente administrativo del Consejo de Protección, en acta de nacimiento cursante al folio 99, del presente asunto; la cual manifestó en una entrevista que le realizó el Consejo de Protección: “… con lo que el iso de verdad ya no lo quiero, ni mi familia tampoco, el es malo y nos amenazo con matarnos yo no estoy durmiendo en mi casa por las amenazas que el nos dijo yo no lo quiero y no me pueden obligar a quererlo, si no me mata el ami entonces lo mato yo a el, y si lo sueltan yo lo mato no es justo que el me viole mis gallinas y le corte el pene a mi perro, ya dije que no lo quiero.” Según consta en copia certificada de acta de declaración remitida a este tribunal mediante oficio Nro 097-2024, de fecha 15 de abril del 2024, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, constante a los folios 135 y 136 del presente asunto. Por lo que el expediente administrativo fue remitido a este tribunal dada la urgencia del caso; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe pronunciarse respecto a la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, según lo consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del paísal niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.(Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; a cumplirse en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”. En tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines legales consiguientes. Y de no ser posible su ingreso a dicha Unidad de Protección del adolescente antes señalado, se solicita gestionar con carácter de urgencia por ante la Dirección Nacional del IDENNA, un cupo en una Entidad de Atención que tenga los espacios, herramientas y personal capacitado, para la custodia y atención del adolescente antes señalado, para su traslado inmediato.
SEGUNDO: líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; solicitando la colaboración de mantener al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; bajo su resguardo y seguridad, hasta tanto sea admitido en una Unidad de Protección. Remítase copia certificada de la presente resolución y del oficio librado a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo.
TERCERO: líbrese oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe Defensor Público, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422. Remítase copia certificada de la presente resolución y de los oficios librados a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo y a la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m.

La Sria