REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000031.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Los ciudadanos FELIMAR LIZETH GÓMEZ ROMERO y JORGE LUIS LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.567.505 y V-18.659.301; respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos FELIMAR LIZETH GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.505, residenciada en Cocuina Bloom, vía Principal, cerca de la casa comunal, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JORGE LUIS LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.659.301, residenciado en Cocuina Bloom, vía Principal, en la curva donde está la Bloquera de Marcial, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 19 de marzo de 2024; en beneficio de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hijo antes identificados, la cantidad de Treinta dólares mensuales, (30$) los cuales serán depositado a la madre al número de cuenta corriente 01020470480000451811 del banco de Venezuela. Los cuales serán depositados el 30 de cada mes, comenzando a partir del 30/03/2024. SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre. TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año. CUARTO: EL PADRE: se compromete aumentar la manutención en un 30% cada vez que el ejecutivo nacional decrete Aumento de Sueldos y Salarios. QUINTO: El padre se compromete a cumplir con el 50% de calzados y vestidos para su hijo antes de 15 de diciembre de cada año. SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo antes identificados, las condiciones antes descritas.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos FELIMAR LIZETH GÓMEZ ROMERO y JORGE LUIS LÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.567.505 y V-18.659.301, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad. so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:16 p.m

La Sria