REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000032.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos CARLOTA ISABEL RITAJUAN HERRERA y DERWIN JOSÉ BRITO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.826.578 y V-24.118.268; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos CARLOTA ISABEL RITAJUAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.826.578; residenciada en el Sector 30 de junio (al lado de la urbanización Ezequiel Zamora), transversal Nº 02, entrada del bodegón de José Ramón, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DERWIN JOSÉ BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.268; residenciado en la Urbanización Raúl Leoni 1, calle Nº 06, casa Nº 02, diagonal al cementerio, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “… el ciudadano: DERWIN JOSE BRITO MATA, quien es el Padre se llevará a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días lunes, martes, miércoles y jueves de 6:00pm a 9:00pm, será entregado por su madre CARLOTA ISABEL RITAJUAN HERRERA a la casa del mencionado padre y será llevado por el padre a las 9:00 pm a la casa de la madre. De igual manera el PADRE compartirá con su mencionado hijo los días sábados y domingos cada 15 días, se realizará de la siguiente manera: El día domingo los buscara a las 1:00pm los entregara a la madre a las 9:00 pm, el día sábado los buscará a las 10:00am y los entregara a la madre a las 9:00pm. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA CARLOTA ISABEL RITAJUAN HERRERA acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos CARLOTA ISABEL RITAJUAN HERRERA y DERWIN JOSÉ BRITO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.826.578 y V-24.118.268, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:27 p.m

La Sria