REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000033.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ALFREDO MÁRQUEZ LÓPEZ y FREXYMAR RAMONA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.613.827 y V- 21.384.024; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-34.820.875, de 10 años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos LUIS ALFREDO MÁRQUEZ LÓPEZ y FREXYMAR RAMONA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.613.827 y V- 21.384.024; respectivamente; domiciliados en Calle Petion, con calle Delta, al lado de la carnicería Tucupita, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Hernán Brito, inscrito bajo el Inpreabogado N° 266.223; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-34.820.875, de 10 años de edad; en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que libres de apremio y sin coacción alguna nosotros hemos acordado de común acuerdo, Que: FREXYMAR RAMONA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.384.024 y con domicilio en Urb. La Paz, Vía Principal a 50 metros del botalón de los abuelos, número telefónico 0424-9137172 de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ejerza o mantenga la Patria Potestad de manera exclusiva o unilateralmente de nuestro menor hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 34.820.875, de 10 años de edad, y de este domicilio, según consta de partida de nacimiento y copia de la Cedula de identidad que acompañamos marcada con la letra “A y B”.
De igual manera hacemos de su conocimiento que la Patria Potestad de nuestro menor hijo la hemos venido ejerciendo de manera conjunta, pero por cuanto el padre: LUIS ALFREDO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.613.827, con domicilio en la Urb. Delfín Mendoza, calle 2, No. 13, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414-8782315, va a estar ausente durante mucho tiempo, solicitud esta que hacemos de conformidad con lo Previsto en los artículos 8, 177 y articulo 347 y ss. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por último Ciudadano Juez, solicitamos que se Homologue con fuerza de Cosa Juzgada la presente solicitud.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos LUIS ALFREDO MÁRQUEZ LÓPEZ y FREXYMAR RAMONA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.613.827 y V- 21.384.024, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-34.820.875, de 10 años de edad. En tal sentido, la ciudadana FREXYMAR RAMONA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial.

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:34 p.m

La Sria