REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000041

MOTIVO: COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano del estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SOBEIDA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.332.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN; en virtud de expediente administrativo N.° CPNNA-093-2024, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; contentivo de Medida de Abrigo en entidad de Atención; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422, quien presuntamente cometió el Delito contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano TILO ROBERTO RODRÌGUEZ, venezolano, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.136; abuelo materno del adolescente antes señalado y reconocido por este ultimo como su hijo, según consta en el expediente administrativo del Consejo de Protección, en acta de nacimiento cursante al folio 99, del presente asunto.
Ahora bien, visto que se trata de una Medida de Abrigo en Entidad de Atención según expediente administrativo N°. CPNNA-093-2024, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, en donde a pesar de no haberse cumplido el lapso legal para reintegrar al adolescente de autos a su familia de origen o extendida, ya que esto no fue posible dados los hechos acaecidos, y en virtud de las declaraciones de la abuela materna ciudadana SOBEIDA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.332; abuela materna del adolescente antes señalado y reconocido por esta, como su hijo; según consta en el expediente administrativo del Consejo de Protección, en acta de nacimiento cursante al folio 99, del presente asunto; la cual manifestó en una entrevista que le realizó el Consejo de Protección: “… con lo que el iso de verdad ya no lo quiero, ni mi familia tampoco, el es malo y nos amenazo con matarnos yo no estoy durmiendo en mi casa por las amenazas que el nos dijo yo no lo quiero y no me pueden obligar a quererlo, si no me mata el ami entonces lo mato yo a el, y si lo sueltan yo lo mato no es justo que el me viole mis gallinas y le corte el pene a mi perro, ya dije que no lo quiero.” Según consta en copia certificada de acta de declaración remitida a este tribunal mediante oficio Nro 097-2024, de fecha 15 de abril del 2024, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, constante a los folios 135 y 136 del presente asunto. Por lo que el expediente administrativo fue remitido a este tribunal dada la urgencia del caso; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, se pronuncio respecto a la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, según lo consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del paísal niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.(Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncio mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2024, cursante a los folios 140 al 143, del presente asunto; en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; a cumplirse en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”. En tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines legales consiguientes. Y de no ser posible su ingreso a dicha Unidad de Protección del adolescente antes señalado, se solicita gestionar con carácter de urgencia por ante la Dirección Nacional del IDENNA, un cupo en una Entidad de Atención que tenga los espacios, herramientas y personal capacitado, para la custodia y atención del adolescente antes señalado, para su traslado inmediato.
SEGUNDO: líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; solicitando la colaboración de mantener al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; bajo su resguardo y seguridad, hasta tanto sea admitido en una Unidad de Protección. Remítase copia certificada de la presente resolución y del oficio librado a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo.
TERCERO: líbrese oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe Defensor Público, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422. Remítase copia certificada de la presente resolución y de los oficios librados a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo y a la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide.

Ahora bien, librado los oficios ordenandos mediante la sentencia antes descrita, fue recibido oficio 006-2024, emanado del SENAMECTF Delta Amacuro, informando a este tribunal que no cuentan con Psicólogo Forense ni Psiquiatra Forense, para la realización de informe psiquiátrico; según consta al folio 147 del presente asunto; asimismo, fue recibido oficio s/n, de fecha 17 de abril de 2024, emanado de IDENNA Delta Amacuro, mediante el cual informan que no es posible el ingreso del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, según consta al folio 151 y 152 del presente asunto; por otro lado fue recibido oficio s/n, de fecha 17 de abril de 2024, emanado de la Presidencia de IDENNA a nivel nacional, en la cual sugieren sea modificada la medida preventiva dictada, para ser ejecutada en la Fundación “Forjando Futuro, Ubicada en el sector Mariches (estado Miranda), específicamente en C883+HPC, segunda de Zumba, 1073, sector mariches, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0424-209-8962; según consta al folio 153 del presente asunto; del mismo modo fue recibido oficio Nº. 108-2024, de fecha 25 de abril de 2024, emanado del Consejo de Protección del municipio Bolivariano Tucupita, de este estado remitiendo a este tribunal, informe Psiquiátrico privado del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, según consta a los folios 155 al 160, del presente asunto.

Por todo lo antes señalado y dada la urgencia del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia respecto a la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en los siguientes términos:

PRIMERO: se MODIFICA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 15 de abril de 2024, cursante a los folios 140 al 143, del presente asunto; en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; en tal sentido deberá cumplirse en la Fundación “Forjando Futuro”, Ubicada en el sector Mariches (estado Miranda), específicamente en C883+HPC, segunda de Zumba, 1073, sector Mariches, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0424-209-8962, líbrese oficio a la Fundación “Forjando Futuro”, remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: líbrese oficio a la ciudadana Silvia Brito, en su condición de Presidenta de COMEDA y directivos de la misma, a fin de que presten el apoyo en cuanto al acompañamiento y orientación espiritual al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; quien se encuentra en la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; hasta tanto el adolescente antes identificado sea trasladado a la Fundación “Forjando Futuro”. Remítase copia certificada de la presente resolución y del oficio librado a la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Municipal del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; solicitando continúe con colaboración de mantener al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; bajo su resguardo y seguridad, hasta tanto sea trasladado a la Fundación “Forjando Futuro. Remítase copia certificada de la presente resolución y del oficio librado a la Fundación “Forjando Futuro”.
CUARTO: se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que prosiga el curso de Ley del presente asunto. Líbrese oficio. Remítase el expediente original.
QUINTO: se insta al tribunal competente a ordenar la realización de informes Psicológicos y Psiquiátrico al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, a los fines de verificar su condición psicológica y Psiquiatra.
SEXTO: líbrese oficio a la Abogada Marianella Mata en su condición de Directora Regional de la Dirección Administrativa Regional, solicitándole la colaboración de una unidad móvil (Camioneta), a fin de realizar el traslado del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422; al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fundación “Forjando Futuro”, Ubicada en el sector Mariches (estado Miranda), específicamente en C883+HPC, segunda de Zumba, 1073, sector Mariches, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0424-209-8962; a tal efecto se trasladaran en dicha unidad móvil, un chofer, una Consejera de Protección, un funcionario Policial de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Tucupita y un Alguacil de este Circuito Judicial. Remítase copia certificada de la presente resolución y del oficio librado a la Fundación “Forjando Futuro”.
SÉPTIMO: líbrese oficio a la Licda. Teresita González, en su condición de Directora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; a fin de que designe una Consejera de Protección para el traslado del adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.470.422 y realice la solicitud de los viáticos correspondiente para los integrantes de la comisión de traslado. Remítase copia certificada de la presente resolución y del oficio librado a la Fundación “Forjando Futuro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:09 p.m.

La Sria