REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de abril dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000014.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.858.450 y V-19.402.441; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.858.450 y V-19.402.441, respectivamente; de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Ermilo Dellan, inscrito bajo el Inpreabogado N°16.293.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con literal “e”, parágrafo cuarto, del artículo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, al cual llegaron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.858.450 y V-19.402.441, respectivamente; por cuanto no consignaron los documentos que acrediten la propiedad de los bienes señalados. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de abril dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:19 p.m
La Sria
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