REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000028.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTES: Los ciudadanos NORBIS MARÍA FLORES y FRANK CLARET CECCATO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.083.721 y V-5.971.336; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 09 años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos NORBIS MARÍA FLORES y FRANK CLARET CECCATO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.083.721 y V-5.971.336; respectivamente; residenciada la primera en San Salvador, calle Principal, casa sin número, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en San Salvador, calle Principal, casa sin número, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 19 de marzo de 2024, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 09 años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:
ÚNICO: “ el Padre ciudadano: FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad Nº V-5.971.336, AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana: NORBIS MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.721, en virtud que éste estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una Institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo por los motivos antes expuesto; de la ausencia del padre; delega a la madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza o custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de sus hijos, ante cualquier organismo tanto público como privado, como cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en fin realizar gestión ante cualquier institución donde se requiera la autorización de ambos padres; en si ella podrá realizar todos estos Actos de Representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.285.114, y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 36.389.304, antes identificados; y ser vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 147, 148 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia del carácter Vinculante; del Expediente Nº 410, del 17 de Mayo de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales efecto, finalmente, ambas partes solicitan por ante el Juzgado competente, en interés superior de los (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) año de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 34.285.114, nacido en fecha 30 de Marzo del año 2012; Acta Nº 505, Folio Nº 05 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, Nº 03-A, año 2013, llevados por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 36.389.304, nacido en fecha 19 de Junio del año 2014; Acta Nº 1052, Folio Nº 192, año 2014, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, Nº 05-A llevados por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, LA HOMOLOGACIÓN del presente Acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representados por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos NORBIS MARÍA FLORES y FRANK CLARET CECCATO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.083.721 y V-5.971.336, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 09 años de edad; respectivamente. En tal sentido, la ciudadana NORBIS MARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.083.721; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarlos sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés los niños de autos. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
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