REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000021.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: La ciudadana JHERARDIN DEL VALLE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.993.629.

DEMANDADO: El ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.286.942.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana JHERARDIN DEL VALLE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.993.629; residenciada en calle La Planta, calle Nº. 02, casa Nº. 26, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Jessica Morao, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 309.776; en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.286.942; residenciado actualmente en el Barrio Santa Cruz, casa Nº. 07, calle Nº. 03, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; nacido en fecha 08 de marzo del año 2016, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Sucre, municipio Valdez, parroquia Güiria, que riela al folio 07 del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“Es el caso ciudadano Juez, que soy la progenitora del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; quien nació en fecha ocho (8) de marzo del año 2.016; tal como se evidencia del acta de Nacimiento signada con el Nro. 187, folio Nro 187, del libro de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Sucre, la cual se anexa marcada con la letra “B” quien nació de una relación amorosa con el ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-21.286.942; según consta en copia simple de cédula de identidad anexa marcada con letra “C”; domiciliado actualmente en Santa Cruz, casa N° 07, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Es el caso Ciudadano Juez, que el referido padre; desde la procreación del niño plenamente identificado y posteriormente a su nacimiento, ha sido irresponsable y no ejerce efectivamente los atributos de la patria potestad; ni con lo que esto comprende, como lo es la responsabilidad de crianza y la custodia, en tal sentido yo sola he tenido que ejercerla; razón por la cual, logre comunicarme vía telefónica con el padre de mi hijo y le informe que intentaría la acción de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para poder realizar trámites sin su autorización como la solicitud de medios de identificación como cédula de identidad, pasaportes o prorrogas del mismo, visas, viajes fuera del país, autorizaciones para cirugías menores y mayores, así como otros asuntos, y el mismo me manifestó que estaba de acuerdo con otorgar su consentimiento, para que yo en mi condición de progenitora del niño identificado “up supra” ejerza unilateralmente la patria potestad sobre nuestro hijo y de esta forma no violar su derecho como derecho a la identidad, derecho a documentos públicos de identificación, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de tránsito, derecho a la salud; entre otros. Es por lo que solicito ciudadano Juez se notifique al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ, para que comparezca a la audiencia y otorgue su consentimiento.”

Por lo que en fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 02 de abril de 2024; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, antes identificado; quien fue debidamente notificado en fecha 08 de abril de 2024; fijándose mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, para el día 24 de abril de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 14 y 15, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante y ratifico su solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; dejando constancia este Tribunal que el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, no compareció a la misma. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y los hechos y alegatos explanados en la misma; en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del prenombrado niño de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana JHERARDIN DEL VALLE BARRIOS GONZÁLEZ, plenamente identificada; como progenitora del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éste, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado niño, respecto a su padre, ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana JHERARDIN DEL VALLE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.993.629; en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.286.942; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:39 a.m
La Sria