REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2024-000018.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALCIRIS VERÓNICA CORREA GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.257.
El día 26 de febrero de 2024, la ciudadana ALCIRIS VERÓNICA CORREA GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.575; domiciliada en la Urbanización La Fundación, calle Nº 01, casa número 22, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.149; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.257; domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro;donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 19 de diciembre del año 2009, con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.257 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 203, al Folio Nº 471-472, del año 2009; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que riela a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Fundación, calle Nº 01, casa número 22 B, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde agosto del año 2018, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALCIRIS VERÓNICA CORREA GERDEZ y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.744.575 y V-17.525.257, respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de 12 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad, respectivamente; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, acordándose notificar al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado en fecha 13 de marzo de 2024; fijándose mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 01 de abril de 2024, a las 10:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento y salga el divorcio por cuanto ya no amo al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Es todo”. Asimismo, compareció el cónyuge y manifestó: “Yo también deseo que prosiga el divorcio porque ya no amo a la Sra ALCIRIS VERÓNICA CORREA GERDEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana ALCIRIS VERÓNICA CORREA GERDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente:
Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, pudiendo el Padre visitar o sacar de paseo a sus menores hijos los días que desee, según su horario escolar y horas de descanso y podrá comunicarse con ellos por otros medios y/o podrá además llevárselo consigo los fines de semana, los periodos vacacionales, (Semana Santa, Fin de Año, feriados carnavales y Vacaciones Escolares), alternándose anualmente. Destacando que el día de las madres lo pasarán con la madre y el día del padre lo pasarán con el padre, como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 10 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportará la cantidad de cien dólares (100,00$) mensuales; según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ALCIRIS VERÓNICA CORREA GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.575; en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.257 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese los bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:22 p.m
La Sria
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