REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: YH12-J-2021-000063.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCISCA DEL VALLE YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.335.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.768.
El día 29 de octubre del año 2021, la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.335.831; domiciliada en la Comunidad Los Chaguaramos, doble Avenida, casa s/n, cerca de la Avenida, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis Alberto Rodríguez Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.578; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.768; domiciliado en la Comunidad de Volcán, casa s/n, cerca de la Avenida 19 de Abril, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 10 de agosto del año 2012, con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.768 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 222, del año 2012; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que rielan a los folios 08 y 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Comunidad Los Chaguaramos, calle La Avenida, casa s/n, cerca de la Avenida Principal del barrio 19 de abril, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 04 de enero de año 2020, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE YÁNEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.831 y V-15.790.768, respectivamente; cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; cursante al folio 09 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2021, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 30 de noviembre del año 2021; ordenándose nuevamente la corrección de la solicitud de divorcio, mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2021; la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 21 de enero del año 2022; ordenándose nuevamente la corrección de la solicitud de divorcio, mediante auto de fecha 31 de enero del año 2022; la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 03 de febrero del año 2022; acordándose en auto de fecha 04 de marzo del año 2022, la notificación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE, antes identificado; la cual fue practicada negativamente en fecha 04 de abril del año 2023; en fecha 13 de abril del año 2023; la parte solicitante mediante escrito solicito la notificación de la parte demandada a través de Cartel de Notificación, el cual fue librado por este tribunal en fecha 17 de abril del año 2023 y fue consignado por la parte solicitante en fecha 17 de mayo del año 2023; En tal sentido luego de cumplir con el procedimiento de designación y juramentación del Abogado Ad Litem tal como consta en autos se precedió a fijar mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 26 de marzo de 2024, a las 02:00 p.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez deseo continuar con el proceso de divorcio, porque yo ya no amo al Sr. ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE. Es todo”. Asimismo el Abogado Ad Litem compareció y manifestó: “Ciudadano Juez solicito que se le resguarde los derechos y obligaciones como padre a mi defendido.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana FRANCISCA DEL VALLE YÁNEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre compartirá con sus hijos, la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con sus hijos, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los adolescentes lo compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, los adolescentes lo compartirán con su padre.
Séptimo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 15 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportará la cantidad TREINTA BOLÍVARES (30BS), SEMANALMENTE.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.335.831; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.768, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 03:03 p.m
La Sria
|