REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2023-000132.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUDITH CAROLINA DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.682.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.607.
El día 06 de noviembre del año 2023, La ciudadana YUDITH CAROLINA DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.682; domiciliada en la Comunidad de Paloma, sector II, invasión El Morichal, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana la Abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.885; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.607; domiciliado en la Comunidad de Paloma, sector II, invasión El Morichal, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre , municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 20 de enero del año 2012, con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.607 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°03, Tomo 1-A, del año 2012; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de 15 y 13 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Comunidad de Paloma, sector II, invasión El Morichal, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declarando que no existen bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 06 de marzo del año 2019, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YUDITH CAROLINA DÍAZ FERNÁNDEZ y HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.552.682 y V-16.214.607, respectivamente; cursante al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años edad; cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2023, acordándose la notificación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 22 de febrero de 2024; fijándose mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 12 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó:“Ciudadano Juez yo quiero seguir con el divorcio porque ya yo no amo al Sr. HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 15 y 13 años edad respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 15 y 13 años edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 15 y 13 años edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 15 y 13 años edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YUDITH CAROLINA DÍAZ FERNÁNDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 15 y 13 años edad respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre compartirá con sus hijos, la semana santa, comenzando en el año 2023; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con sus hijos, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los adolescentes lo compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, los adolescentes lo compartirán con su padre.
Séptimo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 15 y 13 años edad respectivamente:
Primero: el padre aportará la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs) mensuales; los cuales serán transferidos a la cuenta corriente Nº 0102-0629-43-0000112419 de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana YUDITH CAROLINA DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.682; en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.607, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m
La Sria
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