Expediente No: GP21-E-L-2024-000078
DEMANDANTES: FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA Cédula de identidad Nº 15.643.576 y EDUARDO JOSE URIBE COLINA, cédula de identidad N.º 18.773.993
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.455
DEMANDADO: CERVECERIA POLAR C.A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Eliana Pérez, IPSA 149.926.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de Despacho del día de hoy 08 de Agosto de 2024, comparecen por ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte, los ciudadanos, FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.643.576 de este domicilio y el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.773.993 de este domicilio; debidamente asistidos por el ciudadano JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.087.475, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 294.455 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), en el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-E-L-2024-000078 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la abogada en ejercicio ELIANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 19.129.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006372-9; y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de Noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A,, (en lo sucesivo denominada “LA COMPAÑÍA” o “CP”); carácter que se evidencia de instrumento Poder Notariado, que corre inserto a los autos, y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio, y de las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderles contra LA COMPAÑIA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier entidad de trabajo relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

A) Que expresan los demandantes estar presencia de un litisconsorcio activo voluntario, por cuanto indican en el capítulo I, la existencia de causas y objetos conexos entre ambos demandantes, como lo es la búsqueda del efectivo pago de las diferencias que les corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo que a sus ojos corresponde a los supuestos estipulados en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

B) Que el demandante FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, ut supra identificado alega haber comenzado su relación de trabajo con la compañía CERVECERIA POLAR C.A AGENCIA PUERTO CABELLO, el 27 de Octubre del 2004, bajo el cargo de OPERARIO DOS DE EVENTOS, ejerciendo sus labores en una jornada comprendida de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, con sus respectivos días y horas de descanso legales y devengando un salario integral diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 256,61) alegando el demandante haber sido despedido injustificadamente en fecha 05 de mayo del año 2016 siéndole negado el acceso a su puesto de trabajo. Del mismo modo alega el demandante haber estado amparado por el decreto presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre del año 2015, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.207, y los artículos 94, 418,420 y 419 de la LOTTT, relativos a la inamovilidad laboral y el fuero sindical, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo de su respectivo municipio a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual quedaría identificado con el Nro. 049-2016-01-00374, el cual sería aprobado en fecha 17 de mayo del año 2016 por la autoridad administrativa competente, no obstante, alega el demandante no haber sido reenganchado a su puesto de trabajo y no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales hasta la fecha de la interposición de la demanda.

C) Que alega el demandante EDUARDO JOSE URIBE COLINA, ut supra identificado haber comenzado su relación laboral con la compañía CERVECERIA POLAR C.A AGENCIA PUERTO CABELLO, en fecha 14 de julio de 2008, ocupando el cargo de Operario de Distribución, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm, con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, indica el demandante que devengaba un salario integral diario equivalente a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39,59), así mismo alega que en fecha 05 de mayo de 2016 fue despedido injustificadamente por parte de su patrono, por lo cual el día 10 de mayo del 2016 acudió a la inspectoría para recibir asesoría de parte de procuraduría sobre el tema, lo que resulto en que, en fecha 17 de mayo de 2016 se admitiera la denuncia bajo el Nro 049-2016-01-00360, la cual es declarada con lugar mediante providencia Nro 00471-2016, alegando este además que existe un desacato por parte del patrono, el cual en fecha 16 de septiembre de 2016 se denunció ante fiscalía, del mismo modo alega el demandante que en fecha 12 de julio de 2019 se dictó providencia administrativa Nro S01-00249-2019 a su favor, agotando definitivamente la vía administrativa, del mismo modo alega el demandante que en fecha 03 de julio del año 2020 acudió ante la U.R.D.D de este circuito judicial laboral, a fin de consignar Acción de Amparo Constitucional con el objetivo de restituir la situación jurídica infringida, identificada con el Nro. GP21-O-2019-000003, y de cuyo procedimiento surgió una sentencia emitida en fecha 09 de marzo del año 2020, que fallo a favor solo del ciudadano ut supra identificado, dicho procedimiento de amparo constitucional fue ratificado por el Tribunal superior del trabajo de este circuito tras la apelación de fecha 11 de marzo del 2020, tras esto, el expediente fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2021 para verificar el desacato de la compañía, no obstante, fue devuelto al Juez Quinto del Trabajo de Puerto Cabello el 20 de septiembre de 2022, destaca el demandante que a día de hoy no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales a pesar de contar con una sentencia definitivamente firme.

D) Que expresan los demandantes haber prestado servicios para la compañía por un tiempo de diecinueve (19) años y ocho (8) meses en el caso del ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA; y por dieciséis (16) años, en el caso del ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, por los cuales alegan no haber recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

E) Que alegan los demandantes se les adeuda por parte de la compañía el monto referente a las diferencias correspondientes por prestaciones sociales las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 153.969,00), monto correspondiente a 600 días de prestaciones sociales, y del cual, indica el demandante se realizó un pago efectivo por SEETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 78.657,00), dejando un monto adeudado de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (75.312,00) a favor del ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA; así mismo expresa el demandante se le adeudan DIECINUEVE MIL SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.006,00) con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, por sus años de servicio en la compañía, los cuales no les fueron pagados según sus alegatos.

F) Que los demandantes demandan el pago efectivo de la correspondiente indemnización por despido injustificado, ya que alegan haber sido víctimas de un despido ilegal por parte de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, producto de haberlos desincorporado arbitrariamente y sin justificación o calificación de falta alguna, tal como se evidencia de la narrativa de hechos del respectivo libelo de demanda, por lo tanto demandan les sean pagados los montos de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 153.969,00) con respecto al ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA; y DIECINUEVE MIL SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.006,00) con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA.

G) Que solicitan ante este despacho los demandantes que les sean pagados los días adeudados por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a siete (07) periodos vacacionales, lo cual corresponde a doscientos diez (210) días de vacaciones y doscientos diez (210) días de bono vacacional multiplicados por el salario normal de cada demandante, lo cual totaliza la suma de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.039,40) por concepto de vacaciones y TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.039,40) por concepto de bono vacacional con respecto al ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA; con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA se le adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.869,50) por concepto de vacaciones y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.869,50) por concepto de bono vacacional.

H) Que alegan los demandantes no haber recibido el pago de la totalidad de sus beneficios de utilidades, siendo en este caso lo correspondiente a 120 días de salario normal por cada uno de los periodos comprendidos entre el año 2016 y 2024, lo que constituye para el ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, la cantidad de CIIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 195.631,20) por los cuales recibió un pago efectivo por CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), alegando identificado ciudadano que se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 95.631,20) por este concepto, de igual manera el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, alega no haber percibido la totalidad de sus beneficios anuales pendientes a lo largo del prenombrado periodo (2016 al 2024), lo cual según sus alegatos constituye a su favor una deuda por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.186,00) por este concepto

I) Que demandan la totalidad del monto adeudado por la compañía en referencia a los salarios caídos desde la fecha de terminación laboral hasta el día de culminación de la relación laboral, tal como se evidencia en el libelo de la demanda: en el caso del ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA por el monto correspondiente a 2.936 días de salario normal, equivalentes a la suma de QUIENIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 531.827,04) por este concepto, alegando el haber recibido un pago equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACOTS (Bs. 490.000,00), lo cual expresa el demandante no cubre la totalidad de los salarios caídos adeudados por él, dejándole una diferencia a favor por el monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.827,04); con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, expresa se le adeudan por concepto de salarios caídos la cantidad de 2.939 días pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual constituye a su favor una deuda por el monto de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 82.145,05).
J) Que según el criterio de los demandantes, la entidad de trabajo les adeuda por concepto de dotación de uniformes y artículos de higiene correspondientes a los periodos 2016 al 2024 las siguientes cantidades: con respecto al ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, de treinta y un (31) dotaciones de uniformes, nueve (9) pares de botas de seguridad, nueve (9) impermeables, nueve (9) bolsos térmicos, trescientas setenta y dos (372) pastillas de jabón de tocador, quinientos cincuenta y ocho (558) rollos de papel sanitario y ciento cincuenta y cinco (155) empaques de jabón detergente, ciento ochenta y seis (186) desodorantes y noventa y tres (93) geles antibacteriales, todo lo cual representa un valor estimado por el demandante de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), indica además el demándate que dicha estimación no constituye una renuncia a la solicitud del pago en especie, del mismo modo el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA alega que se le adeudan treinta y un (31) dotaciones de uniformes, nueve (9) pares de botas de seguridad, nueve (9) impermeables, nueve (9) bolsos térmicos, trescientas setenta y dos (372) pastillas de jabón de tocador, quinientos cincuenta y ocho (558) rollos de papel sanitario y ciento cincuenta y cinco (155) empaques de jabón detergente, ciento ochenta y seis (186) desodorantes y noventa y tres (93) geles antibacteriales todo por lo cual se le adeuda el estimado de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), donde igualmente el demandante alega que dicha solicitud no constituye la renuncia al pago de todos los beneficios en especie.
K) Que alegan los demandantes que la compañía otorgaba a sus trabajadores una caja de productos alimenticios de buena calidad con una frecuencia mensual, que posteriormente por disposición del contrato colectivo fue elevada a dos cajas mensuales, las cuales producto del despido por parte la compañía dejaron de percibir, constituyendo a favor de cada uno de ellos según sus alegatos en el libelo de demanda, una deuda por la cantidad de: en el caso del ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, ciento noventa y dos (192) cestas de productos alimenticios, las cuales fueron estimadas por el demandante en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), sin que tal estimación se entienda como la solicitud o aceptación de sustituir tales beneficios por dinero; en referencia al ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA se le adeuda la totalidad de ciento noventa y dos (192) cestas de productos alimenticios, las cuales fueron estimadas por el demandante en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), sin que tal estimación se entienda como la solicitud o aceptación de sustituir tales beneficios por dinero, si no a manera referencial para quien suscribe a este despacho.

L) Que alega el demandante FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, ser merecedor de una acreditación otorgada por la compañía a aquellos trabajadores que cumplen 15 años de servicio en la compañía CERVECERIA POLAR C.A, fundamentando la pretensión en el hecho de que el 27 de octubre de 2019 cumplió los años de servicio requeridos para ser acreditado de dicho reconocimiento el cual nunca le fue conferido, por lo que demanda la obtención de un (1) botón de reconocimiento, cuyo valor estima en QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) sin que tal estimación se entienda como la aceptación o solicitud de sustituir tales beneficios por dinero.

M) Que alega el demandante EDUARDO JOSE URIBE COLINA, ser merecedor de una acreditación otorgada por la compañía a aquellos trabajadores que cumplen 15 años de servicio en la compañía CERVECERIA POLAR C.A, fundamentando la pretensión en el hecho de que el 14 de junio de 2023 cumplió los años de servicio requeridos para ser acreditado de dicho reconocimiento el cual nunca le fue conferido, por lo que demanda la obtención de un (1) botón de reconocimiento, cuyo valor estima en QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) sin que tal estimación se entienda como la aceptación o solicitud de sustituir tales beneficios por dinero.
N) Que alegan los demandantes recibir un por medio de la convención colectiva una serie de obsequios en distintos momentos del año, tal como se extraen del libelo de demanda, los cuales se resumen en la entrega de cajas de malta y cerveza de carácter periódico en los meses de enero a noviembre, diciembre y en ocasiones especiales como, matrimonio del trabajador, bautizo de su hijo, semana santa, carnavales, cumpleaños del trabajador y dia internacional del trabajador cervecero; al igual que una cesta navideña en el mes de diciembre, visto que los demandantes alegan no haber recibido dichos obsequios durante los periodos 2016 al 2024 solicitan que les sean pagadas las siguientes cantidades: en el caso del ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA ,cuatrocientas cuarenta y dos (442) cajas de cervezas, ciento dieciséis (116) cajas de malta y el equivalente a Ocho (8) cestas navideñas cuyo contenido es equivalente según el libelo de la demanda a Ocho (8) bultos de harina pan, ocho (8) bultos de arroz, ocho (8) cajas de aceite comestible, dieciséis (16) cajas de refresco de dos (2) litros cada uno, ocho (8) jamones planchados, dieciséis (16) botellas de sangría, veinticuatro (24) kilos de azúcar, dieciséis (16) panetones, dieciséis (16) bultos de pasta y ocho (8) bolas de queso amarillo de 2Kg cada una, lo cual el demandante estima en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.702,00) ; en el caso del ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, se le adeudan de igual forma según lo alegado en el libelo de la demanda lo siguiente: cuatrocientas cuarenta y dos (442) cajas de cervezas y ciento dieciséis (116) cajas de malta adicionalmente se le adeudan ocho (8) cestas navideñas cuyo contenido equivale según datos del libelo de demanda a Ocho (8) bultos de harina pan, ocho (8) bultos de arroz, ocho (8) cajas de aceite comestible, dieciséis (16) cajas de refresco de dos (2) litros cada uno, ocho (8) jamones planchados, dieciséis (16) botellas de sangría, veinticuatro (24) kilos de azúcar, dieciséis (16) panetones, dieciséis (16) bultos de pasta y ocho (8) bolas de queso amarillo de 2Kg cada una, lo cual estima el demandante en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.702,00), recalcan los demandantes que esta estimación no se entiende como la voluntad de sustituir dichos bienes por dinero.
O) Que alegan los demandantes en su libelo de demanda que a partir del mes de mayo del 2018 la compañía comenzó a realizar una serie de pagos mediante la tarjeta “Todoticket” a todos sus trabajadores, por un beneficio extracontractual cuyas cantidades se estimaban en dólares estadounidenses al cambio del día publicado por el banco central de Venezuela (BCV) y cuya naturaleza no es imputable según sus alegatos al beneficio de alimentación, por lo que se le adeuda al ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 170.483,18), por este concepto, alegando en el libelo haber recibido un deposito por CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 166.985,00) quedando una diferencia a favor del demandante por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.498,18), por este concepto, de la misma manera, con respecto a el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, se le adeuda por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 170.483,18) alegando dentro del libelo de demanda haber recibido un pago de parte de la compañía por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 93.701,16) lo que resulta en un monto pendiente por SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 76.782,02), por este concepto, el cual, solicitan los demandantes en el libelo sea indexado pues tal como desprende del libelo de demanda explican que la naturaleza del mismo beneficio es la indexación periódica de una cantidad determinada de dólares estadounidenses.
P) Que alega el demandante FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, en su libelo de demanda haber recibido durante su relación laboral con la compañía, un beneficio de carácter social estipulado en la cláusula N.º 50 del contrato colectivo vigente en la entidad de trabajo, que versa en una serie de eventos y obsequios para los hijos de los trabajadores hasta los trece (13) años de edad, los cuales son; el campamento vacacional, la fiesta infantil y los juguetes para los hijos de los trabajadores según datos extraídos por este despacho del libelo de la demanda, en tal sentido, alega el demandante que su hija, que actualmente tiene trece (13) años de edad, es beneficiara de estos eventos y obsequios durante los periodos 2016 al 2023, lo cual constituye una deuda por la cantidad de siete (7) fiestas infantiles, siete (7) juguetes y siete (7) campamentos vacacionales, todo lo cual estima el demandante en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,00), sin que tal estimación sea entendida como la voluntad de aceptar o reemplazar dichos beneficios por dinero.
Q) Que alega el EDUARDO JOSE URIBE COLINA, en su libelo de demanda haber recibido durante su relación laboral con la compañía, un beneficio de carácter social estipulado en la cláusula N.º 50 del contrato colectivo vigente en la entidad de trabajo, que versa en una serie de eventos y obsequios para los hijos de los trabajadores hasta los trece (13) años de edad, los cuales son; el campamento vacacional, la fiesta infantil y los juguetes para los hijos de los trabajadores según datos extraídos por este despacho del mencionado libelo de la demanda, del mismo modo, el demandante posee dos (2) hijos y una (1) hija, en el caso de sus dos hijos, expresa el demandante en el libelo de la demanda que los mismos poseen la edad de siete (7) y nueve (9) años respectivamente, lo que los hace aptos para recibir los beneficios previamente mencionados durante los periodos 2016 al 2024 y constituye una deuda a su favor por la cantidad de nueve (9) fiestas infantiles nueve (9) juguetes y nueve (9) campamentos vacacionales, con respecto a su hija, indica el demandante que para la fecha de presentación de la demanda posee diez años de edad, lo cual la hace beneficiaria de tales eventos y obsequios para los periodos 2016 al 2024, por lo tanto expresa el demandante se constituye una deuda a su favor por la cantidad de nueve (9) fiestas infantiles, nueve (9) juguetes y nueve (9) campamentos vacacionales, todo lo cual estima en el valor de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,00) sin que tal estimación sea considerada como la aceptación o solicitud de la sustitución de tales beneficios por dinero.
R) Que expresan los demandantes en su escrito libelar precisamente en el “capitulo III” no haber recibido desde la fecha de ruptura de la relación laboral con la entidad de trabajo el beneficio legal de alimentación (cestaticket socialista), el cual alegan dentro del contenido de dicho escrito, por tratarse de un beneficio legal, debe ser pagado al último valor estimado para la fecha del pago efectivo, o en su defecto, al valor estipulado por el contrato colectivo, siempre y cuando sea mayor al legal, manifestando de esta forma el principio del indubio pro operario, por lo tanto, solicitan los demandantes les sea pagado dicho beneficio a la tarifa legal estipulada para el mismo en la Gaceta Oficial Nro. 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 4.805 de la misma fecha estableciendo dicho beneficio en un monto de Bs. 1000,00 mensual, en el caso del ciudadano FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA, alega que se le adeudan un total de 98 meses de cestaticket, equivalentes al periodo 2016 al 2024, lo cual estima en NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.000,00); del mismo modo el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA, alega no haber recibido el pago de su beneficio de alimentación legal (cestaticket) durante el periodo comprendido entre el año 2016 y el año 2024, todo lo cual, constituye una deuda a su favor por el mondo de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.000,00), por este concepto, lo que según alegatos de los demandantes extraídos del libelo de la demanda generan, una deuda para la compañía estimada en CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 196.000,00), por ambas pretensiones.
SEGUNDA. DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO.
EL DEMANDADO expresamente los siguientes alegatos:

A) La compañía considera improcedentes la mayoría de las pretensiones de los demandantes por falsas, imprecisas o/e inciertas.
B) Los supuestos salarios alegados por cada demandante son absolutamente falsos, carentes de todo fundamento legal, así como los supuestos cálculos efectuados sobre la supuesta e inexistente base salarial.
C) Que la relación laboral del DEMANDANTE Eduardo José Uribe Colina, culminó el 11 de diciembre del año 2020, por renuncia voluntaria, habiendo prestado servicios por 12 años, 04 meses y 28 días.
D) Que la relación laboral del DEMANDANTE Francisco Beltran Arteaga Fausta, culminó el 11 de diciembre del año 2020, por renuncia voluntaria, habiendo prestado servicios por 16 años un mes y 15 días.
E) Que a los DEMANANTES no les corresponde la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, y su impacto en el cálculo de los beneficios laborales, por cuanto los mismos renunciaron de manera voluntaria a la compañía, en fecha 11 de diciembre del año 2020, siendo falso el supuesto despido alegado.
F) Los conceptos correspondientes a Vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, las utilidades, los días de descansos, y feriados, fueron oportunamente pagadas a cada demandante durante la vigencia de la relación laboral, por lo tanto nada se adeuda por dichos conceptos.
G) Que los DEMANDANTES no les corresponde el pago de días feriados, horas extraordinarias y días de descansos por cuanto esos días no los laboró, y en el caso de haberlos laborado, fueron pagados de manera oportuna en la oportunidad correspondiente.
H) Que a los demandantes no les corresponde los beneficios reclamados referentes a Dotación de uniformes y artículos de higiene, impermeables, botas de seguridad, provisión de alimentos, obsequio para los trabajadores, entrega de productos, cesta navideñas, reconocimientos por a los de servicios, régimen extraordinario de beneficios sociales de carácter no remunerativo, eventos y obsequios para hijos de los trabajadores, campamento vacacional, fiesta infantil, juguetes, correspondientes a los períodos 2016, 2017, 2018,2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, por cuanto todos aquellos beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente para el momento de la prestación de servicios fueron debidamente entregados, resultando improcedente la reclamación efectuada.
I) Que la compañía no debe a los DEMANDANTES los beneficios de Cesta Ticket o bono de alimentación, ya que como se ha señalado reiteradamente, los beneficios correspondientes fueron pagados de manera oportuna durante el momento en el cual estuvo vigente la prestación de servicio.
J) La compañía no debe ser condenado al pago de costas procesales, intereses moratorios, ni ser sometido ningún monto a indexación por cuanto las reclamaciones realizadas por los demandantes carecen de fundamento legal y resultan improcedentes.
K) En virtud de lo anterior, la COMPAÑÍA considera que únicamente adeuda por ahora a los DEMANDANTES aquellos conceptos derivados de la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes, todo lo cual sucedió en fecha 11 de diciembre de 2020.

CLÁUSULA TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretenciones contenidas en el JUICIO, los derechos que corresponden y/o pudieren corresponder a los DEMANDANTES con ocasión a la relación laboral que mantuvieron con LA COMPAÑÍA y/o con ocasión a la finalización de la referida relación laboral y con la finalidad de transigir total y definitivamente cualquier beneficio o derecho que le pudieren corresponderles, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑIA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión del JUICIO, y para evitarse las partes los costos y molestias de continuar el proceso de sustanciación del JUICIO, ambas partes, mediante reciprocas concesiones llegan a un acuerdo, y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos contenidos en el siguiente instrumento, demandados contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, y por los beneficios y derechos correspondientes a los DEMANDANTES según el JUICIO, determinadas sumas de dinero, según los siguientes parámetros, especificidades y cantidades, a saber:

- PARÁGRAFO PRIMERO: Por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas con ocasión a la relación laboral y/o su terminación, la COMPAÑÍA pagará al DEMANDANTE FRANCISCO FAUSTA:


ASIGNACIONES CANTIDAD Monto
Prestaciones Sociales Art 142 LIT C 480 22.785,00
Pago de bono vacacional fraccionado 3,75 1,58
Pago de días adicionales fraccionado 2,50 1,05
Pago de vacaciones y días adicionales vencidos 135 5.705,00
Pago de Bono Vacacional vencido 225 9.508,00
Suspensión Fuerza Mayor 5 2,11
Pago de días Inhabs y Feriado Vencido 54 2.282,00
Sub.total 40.756,00
Indemnización transaccional convenida para transigir los reclamos señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción. 333.180,58
DEDUCCIONES
Sum Gar. Prest. 4,58
Total 373.932,00


- PARÁGRAFO SEGUNDO: Por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otras acreencias laborales generadas con ocasión a la relación laboral y/o su terminación, la COMPAÑÍA pagará al DEMANDANTE EDUARDO URIBE:


ASIGNACIONES CANTIDAD Monto
Prestaciones Sociales Art 142 LIT C 360 17.899,00
Suspensión fuerza mayor 5 201,00
Pago de Bono Vac. Fraccionado 15 6,63
Pago de Vac. Y días Adicionales Fraccionados 9 3,98
Pago de Vacaciones y días adicionales venc. 75 3.319,00
Pago de Bono vacacional vencido 135 5.975,00
Pago de días Inhabs. y feriado vencido 30 1.327,00
Sub.total 28.731,61
Indemnización transaccional convenida para transigir los reclamos señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción. 345.209,66
DEDUCCIONES
Sum. Gar. Prest. Soc. Art 142 LIT A y B 9,27
TOTAL 373.932,00

CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto como; salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, dotación de uniformes, el beneficio de dotación de productos de la entidad de trabajo, la política de acontecimientos especiales, el beneficio educativo y becas, el fondo de ahorro, el beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), el régimen extraordinario de política de beneficio social de carácter no remunerativo, contribución de lentes, reconocimiento por años de servicio, eventos y obsequios para hijos de trabajadores y/o cualquier otro beneficio asociado con la relación laboral que mantuvo el DEMANDANTE con la COMPAÑÍA, incluyendo muy especialmente; salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, dotación de uniformes, beneficio de dotación de productos de la entidad de trabajo, política de acontecimientos especiales, beneficio educativo, fondo de ahorro, beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), régimen extraordinario de política de beneficio social de carácter no remunerativo, contribución de lentes, reconocimiento por años de servicio, eventos y obsequios para hijos de trabajadores, beneficio de jubilación, y/o cualquier otro concepto motivado a la relación laboral que existió entre la COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponden ni tienen que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a la EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía y maternidad, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva aplicable para LOS DEMANDANTES y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de EMPRESA y/o aplicables en EMPRESA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestaron a la EMPRESA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que los DEMANDANTES convienen y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a EMPRESA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2024-000348-A que cursa por ante este Tribunal.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Decimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO BELTRAN ARTEAGA FAUSTA y EDUARDO JOSE URIBE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-15.643.576 y v-18.773.993, y la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
EL JUEZ

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
LA SECRETARIA