REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000010.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RONNY RAÚL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.929.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YURIANNIS CAROLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.331.

El día 05 de febrero de 2024, el ciudadano RONNY RAÚL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.929; domiciliado en la comunidad Hugo Chávez, vía Principal de Santa Cruz, sector Los cocos, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana YURIANNIS CAROLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.331; domiciliada en la Urbanización La Paz; (Tacoa), ultima calle, diagonal a la casa comunal, cerca de la Placita, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de diciembre del año 2015, con la ciudadana YURIANNIS CAROLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.331 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 339, Pagina 80, del año 2015; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, RURIANNYS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 21 y 14 años de edad; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la comunidad Hugo Chávez, vía Principal de Santa Cruz, sector Los cocos, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Asimismo, declaró que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 15 de mayo del año 2020, e invocan el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RONNY RAÚL DÍAZ y YURIANNIS CAROLINA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.743.929 y V-17.055.331, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la joven adulta RURIANNYS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, venezolana, de 21 años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto, del presente asunto.


Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, acordándose la notificación de la ciudadana YURIANNIS CAROLINA CARABALLO, plenamente identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 08 de julio de 2024; fijándose mediante auto de fecha 12 de julio de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 22 de julio de 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “buenos días Ciudadano Juez yo deseo continuar con el procedimiento legal de Divorcio, porque ya yo no amo a la Sra. YURIANNIS CAROLINA CARABALLO. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano RONNY RAÚL DÍAZ, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad:
Primero: la madre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares la madre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y el padre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre, la adolescente lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2024, y la madre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad:
Primero: la madre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000,00 BS) mensuales, a la cuenta corriente 0102-0629-41-0100000282, del ciudadano RONNY RAÚL DÍAZ, antes identificado.
Segundo: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano RONNY RAÚL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.929; en contra de la ciudadana YURIANNIS CAROLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.331 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01°) día del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1: 08 p.m

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