REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000189.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YODAIRYS DEL VALLE MENDOZA y RICHAR ANDRÉS COVA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.114.869 y V-13.263.697; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY JOSÉ MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.340.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por los ciudadanos YODAIRYS DEL VALLE MENDOZA y RICHAR ANDRÉS COVA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.114.869 y V-13.263.697, respectivamente; domiciliados en Los Cocos, sector Hugo Chávez Frías, calle 1, casa N° 3, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Alismarvid Carolina Mejías González, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; en contra del ciudadano HENRY JOSÉ MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.340. Ahora bien, vista la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar en el libelo de demanda, según consta a los folios 01 al 03, del presente asunto. Visto que al momento de que el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, fue informado por la ciudadana Malis Carrión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.230; quien dijo ser Vocera del Consejo Comunal Los Cocos, que el ciudadano HENRY JOSÉ MILLÁN GONZÁLEZ, se encuentra fuera del país; según consta al vuelto del folio 24 del presente asunto y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem. Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; a favor de los ciudadanos YODAIRYS DEL VALLE MENDOZA y RICHAR ANDRÉS COVA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.114.869 y V-13.263.697, respectivamente; por lo tanto, ejercerán la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; con su padre, madre, representantes o responsables, o con terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. En consecuencia, Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a los fines legales consiguientes. Se nombra de oficio correo especial a la parte demandante. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (1°) días del mes de agosto dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:29 p.m
La Sria
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