REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000072.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VIVIAN JOSÉ CATO ARRIAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.599.656.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.127.490.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 11 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana VIVIAN JOSÉ CATO ARRIAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.599.656; residenciada en la Urbanización Pinto Salinas, calle principal, cruce con Rivas, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida el Abogado en ejercicio ciudadano Ermilo Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.293; en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.127.490; residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norte América-Dallas Texas; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; nacido en fecha 11 de junio del año 2015, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 26.127.490, procreamos un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en la Policlínica Delta C.A., Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el día 11 de Junio de 2.015.
Es el caso, ciudadano, Juez, que el ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ GUILARTE, cuando nuestro hijo tenía apenas seis meses de nacido, se trata del año 2.015, mes de diciembre, se fue del país a la República del Ecuador con la finalidad de hacer una mejor vida debido a la situación que se vivía y se vive en el país, y además, me prometió que una vez que se estabilizara económicamente me mandaría dinero para que me fuera con nuestro hijo. Ciertamente, los primeros tres meses mantuvimos comunicación y en ese lapso, estando en Ecuador, me envió, de manera fraccionada, 300 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Pasado este tiempo, comenzó a no atender las llamadas, los mensajes, estando activo el teléfono y en vista de esta dejadez decidí no molestarlo más hasta la presente fecha, luego supe que se había marchado a los Estados Unidos de Norteamérica, donde se encuentra actualmente. Cabe destacar, que el padre de mi hijo tampoco tuvo la responsabilidad, como tal, de comunicarse para saber de su hijo, quien presenta un cuadro clínico especial. Luego de cuatro años, desde la última vez que tuvimos comunicación, marzo del 2.016, sin saber nada de él, se comunicó para decirme que le mandaría al niño un dinero para que le comprara un juguete para su cumpleaños; desde ese entonces más nunca se comunicó con nosotros, de hecho, en una oportunidad envió un teléfono celular para nuestro hijo para él tener donde llamarlo y eso nunca lo hizo.
Ciudadano Juez, mi hijo presenta, como señalé, desde su nacimiento una condición de TDAH. A manera general y de ilustración, clínicamente se trata de un trastorno de origen neurobiológico con tres síntomas principales: 1.- Déficit de atención o inatención: el niño o niña tiene una gran dificultad para prestar atención y concentrarse, es decir, mantener la atención durante un tiempo y fijarse en pequeños detalles. 2.- Hiperactividad: manifiesta un nivel de actividad superior en relación a su edad. 3.- Impulsividad: es impulsivo, le cuesta controlar sus conductas, emociones y pensamientos.
De forma general, el tratamiento más eficaz es el multimodal, es decir, aquel en el que se combinan de forma complementaria y coordinada diferentes tipos de tratamiento, tanto en el ámbito familiar como en el educativo: farmacológico, psicológico y psicopedagógico. Es fundamental que estén involucrados y coordinados los diferentes especialistas (pediatras, psicólogos, profesores, etc.) y todas las personas del contexto del niño, fundamentalmente los padres.
Se recomienda en estos casos, de manera fundamental, la intervención y ayuda en la crianza y educación en casa, especialmente de los padres.
Desde que el padre de mi hijo se ausentó del país, mi persona y mis padres, gracias a su ayuda, hemos asumido toda la responsabilidad de crianza, educación, consultas y tratamiento médico especializado; incluso, se mantiene una dieta estricta, ya que su misma condición no le permite consumir ciertos alimentos y las medicinas para su tratamiento son bastante costosas y muchas veces hay que pedirla a otras regiones ya que acá en Tucupita hay escasez en farmacias, lo que dificulta y se hace más oneroso.
Igualmente, ciudadano Juez, quiero resaltar que mi hijo está desde un principio en tratamiento y control permanente con el Dr. Ernesto Miguel Valdés Acevedo, Neurólogo Infantil en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y en esta ciudad de Tucupita estuvo durante cuatro (4) años en terapia psicopedagógica.
Actualmente cursa estudios en el colegio privado “Santos Michelena”, ya que en el colegio “Maria Natividad de Cotúa”, donde fue inscrito inicialmente tuvo que ser retirado por que el ambiente encerrado del inmueble donde funciona el mismo lo afectaba.
En conclusión, toda esa responsabilidad ha sido asumida por mi persona y con la ayuda de mis padres y así se mantiene actualmente, ya que el ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ GUILARTE, padre de mi hijo, y tal como lo indique anteriormente, nunca ha respondido en esa obligación.
Le solicité su ayuda, no económica, para que mi hijo pudiera viajar conmigo, a la República de Trinidad y Tobago y a otras islas del Caribe, en principio para disfrute de vacaciones y luego para que viva conmigo en Trinidad ya que mantengo una relación estable con un ciudadano de esa nación y con quien actualmente tengo un hijo y voy a contraer matrimonio, lo que se ha negado rotundamente. Esta iniciativa la tomé debido a que el niño debe estar bajo mi cuidado y así aliviar a mis padres de esa obligación; de hecho, ya tengo un especialista, pediatra, en Puerto España, de nacionalidad trinitaria pero graduado en medicina en la Universidad Central de Venezuela, mientras que en relación al tratamiento neurológico, lo continúo con el Dr. Ernesto Miguel Valdés Acevedo, donde debo llevarlo dos veces al año.
Ahora bien, ciudadano Juez, debido los inconvenientes y trabas que sin justificación alguna nos presenta el padre de mi hijo, para realizar actos en beneficio del nuestro menor hijo, he decidido, solicitar ante el despacho que dignamente preside se me conceda el ejercicio unilateral provisorio de la patria potestad a mi favor sobre el hijo procreado, ya identificado y que reside actualmente en el hogar de mis padres y se encuentra bajo mi responsabilidad absoluta.
Es importante destacar y reproduzco, ciudadano Juez, que esta solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, en la forma que expongo, se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales exigencias que requiera nuestra hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut supra, ante a la falta de su padre.”

Por lo que en fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 26 de junio de 2024; fijándose mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, para el día 09 de julio de 2024, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 20 y 21, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante y se deja constancia que se intento realizar la llamada en una (01) ocasión, siendo recibida la llamada, pero el ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, antes identificado corto la llamada; seguidamente se intento la llamada en dos (02) ocasiones más, siendo esto infructuoso ya que no contesto la llamada. Acto seguido la parte solicitante solicito el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso: “vista la contumacia del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, de no acceder a contestar la llamada telefónica realizada por el Juez de este Tribunal, a los fines de que de su opinión sobre la presente solicitud, en ese sentido y de conformidad con el artículo 08 de la Ley especial que establece el interés superior del niño, por encima de cualquier otro interés y en virtud de la condición de síndrome de TDH, que presenta mi hijo y que requiere atención directa de mi persona; así como, mi autorización para la aplicación de tratamientos médicos y dieta especializada, es por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud ya que el padre se encuentra ausente de la vida de su hijo, impidiéndome realizar trámites en beneficio de mi hijo, por lo que ratificado en cada una de sus partes los argumentos expuestos el libelo de la solicitud en el que manifesté entre otras cosas por ejemplo que el padre de mi hijo está ausente desde que mi hijo tiene seis (06) meses de nacido, es decir desde diciembre del año 2015; así mismo, en este acto consigno el último informe médico en el que puede observa el diagnostico y las necesidades especiales de mi hijo; por lo que formalmente solicito que sea declarada con lugar la presente solicitud. Es todo”. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y los hechos y alegatos explanados en la misma; en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del prenombrado niño de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana VIVIAN JOSÉ CATO ARRIAZA, plenamente identificada; como progenitora del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éste, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado niño, respecto a su padre, ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana VIVIAN JOSÉ CATO ARRIAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.599.656; en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.127.490; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, la ciudadana VIVIAN JOSÉ CATO ARRIAZA, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:50 p.m

La Sria