REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000088.

MOTIVO: Autorización Judicial para Trámite de Pasaporte.

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano WILMEN JESÚS HENRÍQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.645.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.321.560.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad.

El día 26 de julio de 2024, comparece el ciudadano WILMEN JESÚS HENRÍQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.645; residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, vereda 11, casa N°. 10, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 179.885; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Autorización Judicial para el Trámite de Pasaporte por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; donde manifiesta:

“Es el caso Ciudadano Juez, que la Ciudadana DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.321.560, teléfono +56 9 31459412, residenciada en la Calle 35 oriente B casa #3650 Talca Chile, madre de mi hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (8) años de edad, nacida en fecha veintidós (22) de julio del año 2016, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 954, pag. 204, T-A, asentada en los libros de registro civil de la Unidad Hospitalaria Materno infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito del estado Bolivariano Delta Amacuro durante el año 2016, de la cual anexo copia debidamente certificada marcada con la letra “A”, necesita tramitar y obtener el pasaporte de la niña antes mencionada por ante la Embajada de Venezuela en Chile, y no lo puede hacer sin mi autorización, ya que como padres ejercemos la Patria Potestad de nuestra hija, lo que comprende la Responsabilidad de Crianza; la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, tal como lo establece el artículo 348 de la LOPNNA. .
Por todas las razones antes expuestas, Ciudadano Juez y por cuanto se requiere autorización judicial para la tramitación y obtención del pasaporte de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en vista de que no puedo asistir a la Embajada de Venezuela en Chile, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que acuerde la autorización judicial para que la Ciudadana DAYERLYN DEL. VALLE BACHRO PACHECO, antes identificada, tramite y obtenga por ante la Embajada de Venezuela en Chile el pasaporte de nuestra hija. Solicitud que realizo a los fines legales que nos interesan, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al pedimento, Se me entregue el original, dejando en el archivo de este Tribunal copia debidamente certificada de la misma y se me expidan dos (2) juegos de copias certificadas. En Tucupita, a la fecha de su presentación.”

Acompaño la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILMEN JESÚS HENRÍQUEZ ESPINOZA y DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.645 y V-28.321.560, respectivamente; cursante al folio 02, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de agosto de 2024; fijándose mediante auto de fecha 07 de agosto de 2024, para el día 14 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, video llamada mediante la aplicación de Whatsapp, a través del N°. telefónico +56-931-459412, propiedad de la ciudadana DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, antes identificada en autos; residenciada actualmente, en la República de Chile; desde el Número telefónico perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien en su condición de madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; expresó su voluntad de aceptar la autorización otorgada por el progenitor de la misma, para que ella en su condición de progenitora pueda tramitar documentos en beneficio de su hija.

Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, vista la solicitud del padre ciudadano WILMEN JESÚS HENRÍQUEZ ESPINOZA, antes identificado; escuchada la voluntad de la madre ciudadana DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, antes identificada; de aceptar dicha autorización, en beneficio de su hija, plenamente identificada. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, y 22 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo al que llegaron las partes en virtud de solicitud de Autorización Judicial para Trámite de Pasaporte por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile; interpuesta por el ciudadano WILMEN JESÚS HENRÍQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.645; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad y aceptada por la ciudadana DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.321.560; como progenitora de la misma. En consecuencia, la ciudadana DAYERLYN DEL VALLE BACHRO PACHECO, antes identificada, podrá tramitar los pasaportes, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile; en beneficio de su hija identificada up supra.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:58 p.m

La Sria