REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000063.
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos LIDIANA ROSARIO CASANOVA ROMERO y ROBERT OSKAR PALACIOS BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.678 y V-18.228.117; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-36.608.008; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-36.608.007 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 09 y 02 años de edad, respectivamente.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos LIDIANA ROSARIO CASANOVA ROMERO y ROBERT OSKAR PALACIOS BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.678 y V-18.228.117; respectivamente; domiciliados en Calle Bolívar, diagonal a la escuela Tarcisia de Romero, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita bajo el Inpreabogado N°. 258.419; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-36.608.008; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-36.608.007 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 09 y 02 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“Somos progenitores de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.608.008, quien nació el día diecisiete de diciembre de 2012, tal y como consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 1068 de fecha 20-12-2012, de los libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Cachamay, Estado Bolívar, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.608.007, quien nació el día veintisiete de marzo de 2015, tal y como consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 441, al folio N° 191, Tomo 2 del año 2015, de los libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad, quien nació el día veintidós de marzo de 2022, tal y como consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 1447, al folio N° 112, Tomo 6, de los libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que se anexan marcados con la letra “A”, “B” y “C” respectivamente.
El caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano ROBERT OSKAR PALACIOS BUCARITO, plenamente identificado, en virtud de la situación económica del país, viajará fuera del país por un periodo indeterminado, con fecha de salida el 04-09-2024, motivo por el cual se le dificultará estar presente para ejercer de manera conjunta el ejercicio de la Patria Potestad de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut supra. En ese sentido, hemos convenido de mutuo acuerdo, que el ciudadano ROBERT OSKAR PALACIOS BUCARITO cede de manera voluntaria el ejercicio de Ia patria potestad de nuestros hijos antes señalados, para que ejerza de manera unilateral la Patria Potestad, con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para le Protección de Niños Niñas y Adolecentes Tratados y Convenios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos de Niño.
Asimismo, la ciudadana LIDIANA ROSARIO CASANOVA ROMERO, queda plenamente facultada para viajar dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizar cualquier tipo de trámites y procedimientos administrativos y judiciales, necesarios para obtener y solicitar documentos públicos, de identificación, pasaporte, visa, documentos migratorios y de cualquier otra índole ante los organismos públicos y privados de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes de la República Bolivariana de Venezuela que fuesen necesarios en beneficio nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representados por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
LIDIANA ROSARIO CASANOVA ROMERO y ROBERT OSKAR PALACIOS BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.678 y V-18.228.117; respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-36.608.008; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)titular de la cédula de identidad N° V-36.608.007 y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos de 11, 09 y 02 años de edad, respectivamente. En tal sentido, la ciudadana LIDIANA ROSARIO CASANOVA ROMERO, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarlos sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en los que tengan interés los niños de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:22 a.m
La Sria
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