REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000031.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RUT RAQUEL CARREÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.569.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.933.021.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 12 y 10 años de edad, respectivamente.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2024-000031, contentivo de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana RUT RAQUEL CARREÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.569; residenciada en calle Tucupita, casa N°. 78, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.933.021; domiciliado en la UD 107, El Roble, casa N°. 83, San Félix, estado Bolívar; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 12 y 10 años de edad, respectivamente; según consta a los folios 67 y 68, del presente asunto y por cuanto no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a las precitadas adolescente y niña, a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente y niña de autos; tal como lo estable el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 30, 365, 366, ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre aportara la suma equivalente CINCUENTA (50$) DÓLARES MENSUALES, en base al porcentaje establecido por la Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: todos los bonos y beneficios correspondientes a la adolescente y a la niña por parte de la empresa; serán descontados y depositados directamente a la cuenta del Banco de Venezuela N°. 0102-0628-64-0000029133, pertenecientes a la ciudadana RUT RAQUEL CARREÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.569.
TERCERO: el padre aportara el 50% del bono vacacional; serán descontados y depositados directamente a la cuenta del Banco de Venezuela N°. 0102-0628-64-0000029133, pertenecientes a la ciudadana RUT RAQUEL CARREÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.569.
CUARTO: el padre aportara el 50% del bono de aguinaldo, serán descontados y depositados directamente a la cuenta del Banco de Venezuela N°. 0102-0628-64-0000029133, pertenecientes a la ciudadana RUT RAQUEL CARREÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.569.
QUINTO: la entrega de los juguetes serán realizados personalmente por el padre a sus hijas.
SEXTO: se insta a ambas partes a dar cumplimiento a la sentencia de Divorcio dictada en fecha 04-12-2019, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en lo referente a las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
OCTAVO: ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado, asimismo, la parte demandante solicita ser correo especial a los fines de llevar el oficio a la empresa que debe realizar los descuentos.”
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, logrado por las partes ciudadanos RUT RAQUEL CARREÑO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.569 y CARLOS ALBERTO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.933.021; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 12 y 10 años de edad, respectivamente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Líbrese oficio a la Gerencia del Canal del Orinoco de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:22 p.m
La Sria
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