REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000043.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ y ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.904.957 y V-12.546.690; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.957, residenciada en Raúl Leoni 2, Transversal N° 02, casa N° 05, estacionamiento de la Casa Comunal, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.546.690, residenciado en Villa Rosa, calle N° 06, casa N° 06, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 07 de mayo de 2024; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención, a favor de su hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, el equivalente a la cantidad de Treinta (30) dólares conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados o depositados a partir del 30 de mayo del presente año.
SEGUNDO: Dicha Cantidad será transferida a la cuenta bancaria de la madre, cuyo número de cuenta será suministrado por la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas, gastos médicos, en razón de su prenombrada hija. Se deja constancia que la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, se encuentra dentro del seguro de Petróleos de Venezuela. También la Niña disfruta del beneficio del Plan Auto Administrativo de Salud, posee un seguro de vida, la cual puede asistir en momento de una enfermedad o atención médica a la Clínica de PDVSA, o asistir según sea el caso a clínicas particulares, ejecutando el debido procedimiento en el sistema SEGESA, la cual es el sistema de salud que de acuerdo a informes médicos debidamente avalados son aprobados por el mencionado sistema SEGESA.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares a favor de su hija: la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad. Se deja constancia que el padre percibe como beneficio para su hija para caso de Colegios Privados, con beneficio de monto de la inscripción y las mensualidades hasta un tope de 7180,40 bolívares previa presentación de las facturas correspondientes. De igual manera la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad recibe o recibirá como beneficio por compra de útiles y textos escolares, previa presentación de la Constancia de Estudio o bien sea la Constancia de Inscripción un monto de Doscientos (200) dólares, según fue el precio del dólar al momento del depósito.
QUINTO: De igual manera la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibirá el beneficio de bono de juguetes navideños o Niño Jesús depositado, este bono será entregado a través de la cuenta del trabajador (padre) para adquisición de juguetes hasta los 12 años de edad por un monto de setenta (70) dólares equivalentes pagaderos en bolívares equivalentes a la tasa de cambio del día de pago según el BCV.
SEXTO: También de la constancia de trabajo del Padre, se verifica que PDVSA Petrowarao desarrolla un plan vacacional para los hijos de los trabajadores, en este caso un beneficio para la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, que bien puede ser desarrollado dicho plan o suplantado por un bono por niño hasta la edad de 12 años, debidamente registrado en el SAP por un monto de Cien (100) dólares al precio del dólar en ese momento según la tasa de cambio del BCV de ese día.
SÉPTIMO: de igual modo se establece en la constancia de trabajo del padre, que los hijos de los trabajadores, vale decir en este caso beneficio para la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), percibe o percibirá becas de estudios, becas estudiantiles, siempre y cuando consigne en los meses de septiembre a noviembre una serie de requisitos como boleta de calificación, constancia de estudio y una planilla para solicitar este beneficio.
OCTAVO: EL PADRE se compromete a cubrir las necesidades de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de vestimentas y calzados antes de 20 de diciembre de cada año.
NOVENO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ y ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.904.957 y V-12.546.690, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:14 a.m

La Sria