REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000045.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Los ciudadanos YORNIS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MARIANGELA DEL VALLE PINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.926.388 y V-26.999.247; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YORNIS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.388; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle N° 06, casa s/n, a tres casas del Hotel Salma, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARIANGELA DEL VALLE PINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.999.247; residenciada en la Avenida La Rivera, al lado de Inversiones Agrimar, casa s/n, casa del señor Antonio Rojas, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 13 de mayo de 2024, en beneficio de su hijo, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“UNICO: EL PADRE, ciudadano: YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, compartirá con su hija la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, todos los días Lunes, Martes y Jueves, la buscará en el hogar materno cada uno de estos días señalados a las 03:00 de la tarde y la entregará en el hogar materno cada uno de estos días antes indicados a las 7:00 de la noche. Los padres se comprometen a acudir a orientación psicológica, a favor de su hija. Seguidamente los Padres, ciudadanos: MARIANGELA DEL VALLE PINO GONZALEZ y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos YORNIS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MARIANGELA DEL VALLE PINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.926.388 y V-26.999.247, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:33 a.m

La Sria