REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000046.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos NURKI DEL VALLE LIENDRO FLORES y JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.784.106 y V-22.790.399; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos NURKI DEL VALLE LIENDRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.784.106, residenciada en Valle Encantado, primera entrada al final, casa s/n, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.790.399, residenciado en Carapal de Manamito, (fluvial), al lado de la casa del señor Teléforo Gómez, al lado de la escuela, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 21 de mayo de 2024; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención, a favor de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 08 años de edad respectivamente, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs 700,00), lo cuales entregará en efectivo a la madre, a partir del 30 de mayo del presente año.
SEGUNDO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y gastos médicos.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de uniformes y útiles escolares de sus mencionados hijos.
CUARTO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ropas y calzados, uniformes y útiles escolares de sus mencionados hijos.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes mencionados, las condiciones antes descritas. Finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NURKI DEL VALLE LIENDRO FLORES y JUAN CARLOS FLORES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.784.106 y V-22.790.399, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:57 a.m

La Sria