REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000047.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: Ciudadanos VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS y DARIMAR DEL CARMEN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.189.170 y V-24.579.101; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.170; residenciado en el Edificio San Clemente, Piso 03, Avenida Guasima con Calle 5 de Julio, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DARIMAR DEL CARMEN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.579.101; residenciada en el Edificio San Clemente, Apartamento 2J, Avenida Guasima con Calle 5 de Julio, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de mayo de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad; en los siguientes términos:

“1.- EL PADRE, ciudadano: VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS, compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días y lo buscará en el hogar materno, el día Sábado a las 03:00 de la tarde y lo entregará en el hogar materno el Domingo a las 5:00 de la tarde. 2.- EL PADRE, ciudadano: VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS, compartirá con su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en el período vacacional que inicia el 15 de julio de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año de la siguiente manera que se especifica a continuación: una semana el padre y una semana la madre de manera intercalada en el disfrute del periodo vacacional escolar. 3.- EL PADRE, ciudadano: VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS, compartirá con su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, fechas de 24 y 25 de diciembre y la MADRE compartirá con su mencionado hijo las fechas de 31 de diciembre y 01 de enero, intercambiando el año siguiente. 4.-EL PADRE compartirá con su hijo durante la Semana Santa y compartirán con la madre durante la Semana del Carnaval alternando el año siguiente y así sucesivamente. Seguidamente el ciudadano: VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS y la ciudadana DARISMAR DEL CARMEN NARVAEZ, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL ARISTIMUÑO BARRIOS y DARIMAR DEL CARMEN NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.189.170 y V-24.579.101; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:38 a.m

La Sria