REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000050.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos ELVIA MARGARITA BERIA y ELIO RAMÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.635 y V-11.205.258; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ELVIA MARGARITA BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.635; residenciada en El Palomar, calle del antiguo Mercal, al final, a una casa de la antigua Gallera, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ELIO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.205.258; residenciado en Guasina, entrada a la vía del Retén, después del puente a tres casas, diagonal a la Bodega de la Sra. Vanessa, calle principal, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 14 de junio de 2024; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: ELIO RAMON LOPEZ, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención para su Hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cantidad mensual de Setecientos Bolívares (Bs700,00), los cuales serán entregados partir del 30 de Junio de 2024. Dicha cantidad será aumentada en un 45%cuando sea decretado aumento de salarios por el Ejecutivo Nacional progresivamente.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada en cuenta bancaria corriente del banco de Venezuela de la madre de su hija, ciudadana: ELVIA MARGARITA BERIA, cuenta N° 0102-0629-45-0000-268457.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles escolares, uniformes escolares, escuelita de tareas dirigidas y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: Previa explicación minuciosa de la Institución Familiar de Obligación de Manutención ambos Padres, aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le expidan copias de la homologación.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ELVIA MARGARITA BERIA y ELIO RAMÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.635 y V-11.205.258, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de agosto dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:23 p.m
La Sria
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