REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000051.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos FRANCISCO EVANGELISTO HERRERA ANTOIMA y DANIANA DEL VALLE LIENDRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.546.745 y V-24.579.649; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO EVANGELISTO HERRERA ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.745; residenciado en Valle Encantado, calle Principal, al final , casa del Sr Henry Primitivo Antoima, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DANIANA DEL VALLE LIENDRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.579.649; residenciada en Valle Encantado, calle Principal, al final, casa del Sr Braulio Liendro, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 28 de junio de 2024, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“EL PADRE, ciudadano: FRANCISCO EVANGELISTO HERRERA ANTOIMA, compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días y los buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 3:00 de la tarde y entregará a sus hijos en el hogar materno a la madre el día Viernes a las 6:30 de la tarde y los días Sábados y Domingo, el padre compartirá con sus hijos y los buscará en el hogar materno a las 09:00 de la mañana .hasta a las 06:30 de la tarde. El padre compartirá con sus mencionados durante las Vacaciones Escolares, en el periodo comprendido desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto cada año. Se deja expresa constancia de que ambos padres fueron instruidos en la importancia de la Institución Familiar planteada, así como la Responsabilidad de Crianza y sus consecuencias de no atender dicha responsabilidad. Seguidamente El ciudadano: FRANCISCO EVANGELISTO HERRERA ANTOIMA y la ciudadana DANIANA DEL VALLE LIENDRO FLORES, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANCISCO EVANGELISTO HERRERA ANTOIMA y DANIANA DEL VALLE LIENDRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.546.745 y V-24.579.649, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:25 p.m
La Sria
|