REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000090
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-13.744.350; residenciada en Raúl Leoni II, calle No. 03, casa No. 09, cerca del modulo asistencial, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
PEDRO EMILIO PATRIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.627.754; residenciado en Raúl Leoni II, calle No. 03, casa No. 09, cerca del modulo asistencial, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
CARMEN JULIA HERANDEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-28.282.172; domiciliada la urbanización Cafetal 2, Santa Rosalí, Casa No. 34, detrás Villa Caribe, casa de la señora Lisimar Pérez, parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años; residenciada en Raúl Leoni II, calle No. 03, casa No. 09, cerca del modulo asistencial, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 01/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-13.744.350, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “ …Solicito la Colocación Familiar de mi Nieta la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, hija de mi hijo: PEDRO EMILIO PATRIZ RIVAS, Cedula de Identidad No. V-26.627.754, (…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía actuando en nombre, beneficio e interés de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, solicita del Honorable Juez de Protección y de conformidad con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECIDA sobre la colocación familiar, solicitada por la ciudadana: FLORVIDIA RIVAS NAVARRO (…)”
El fecha 07/06/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y se libró boleta de notificación a los demandados.
El 26/06/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de las boletas de notificación a los demandados.
El 20/07/2023 se dictó medida provisional.
El 30/10/2023 s libró cartel único de notificación.
El 24/11/2023 URDD recibió publicación de cartel único.
El 27/11/2023 la secretaria judicial, dejó constancia de la consignación.
El 10/01/2024 la secretaria judicial, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel único de notificación.
El 22/02/2024 se fijó audiencia de sustanciación para el día 01/03/2024.-
El 13/03/2024 se fija nueva oportunidad para el inicio de sustanciación, para el día 25/03/2024.
El 25/03/2024 se dio inicio a la audiencia de sustanciación y se ordena la realización del informe técnico parcial social psicológico.
El 07/06/2024 se recibió informe, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 27/06/2024.-
El 27/06/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 09/07/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 02/08/2024.
El 02/08/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 138, Folio Nº 138, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Monagas, durante el año 2022, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 02 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
2. Copia simple de Constancia de Estudio, de fecha 12-04-2023, emanada del CEIS Carlos Rafael Contreras, del Municipio Tucupita, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien cursa maternal, año escolar 2022-2023. Este documento fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la niña de autos, cursa maternal en el CEIS Carlos Rafael Contreras.
3. copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 44, Folio Nº 54, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, durante el año 1997, correspondiente al ciudadano PEDRO EMILIO PATRIZ RIVAS. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial que existe entre el padre de la niña de autos y la solicitante de la colocación familiar.
4. Original de Acta de fecha 25-04-2023, suscrito por la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, con el objeto de aclarar su planteamiento en cuanto a la solicitud de Colocación Familiar de su nieta, por ante la Fiscalía Cuarta. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 48 al 57 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 012-2024, de fecha 27/05/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede observar que la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO desea continuar con la responsabilidad de crianza de su sobrina, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y manifiesta que cuenta con las condiciones para tenerla. Se visualiza la disponibilidad de la ciudadana y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que es idónea para optar por la colocación familiar”
Integración de resultados:
“Se trata de una niña en edad preescolar que en evaluación realizada muestra preferencia manual diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo controlado, actualmente muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce como abuela a la cuidadora. En la evaluación se pudo evidenciar que la niña su nombre, y el nombre de sus familiares (padre, y madre), esta adecuadamente atendida en el hogar, en el grupo familiar se le inculcan hábitos de buena alimentación, descanso e higiene, expresa afecto reconoce los miembros de la familia. La niña es asistida diariamente por la cuidadora en sus actividades de cuido, aseo y alimentación, identifica a su papá con el cual mantiene contacto por teléfono porque se encuentra fuera del país”
Integración de resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual le brinda afecto, contención y abrigo familiar.
Conclusiones:
(…)
.- (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de una niña en edad preescolar que en evaluación realizada muestra preferencia manuela diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo controlado, actualmente muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce como abuela a la cuidadora. En la evaluación se pudo evidenciar que la niña señala su nombre, y el nombre de sus familiares (padre, y madre), esta adecuadamente atendida en el hogar, en el grupo familiar se le inculcan hábitos de buena alimentación, descanso e higiene, expresa afecto, reconoce los miembros de la familia. La niña es asistida diariamente por la cuidadora en sus actividades de cuido, aseo y alimentación, identifica a su papá con el cual mantiene contacto por teléfono porque se encuentra fuera del país.
.- Florvidia Rivas Navarro se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicado de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la cual le brinda afecto, contención y abrigo familiar”
Recomendaciones:
• “Al ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO continuar brindándole la debida atención y cuidados que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiera para u buen desarrollo biopsicosocial.
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra sana y bien atendida por su cuidadora (abuela paterna) quien le brindan amor, alimentación, educación, cuidado y atención, se sugiere continuar promoviendo la comunicación con el padre y con la familia materna”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, expresa: “Estudio en la escuela de mi maestra, mi maestra se llama Ninoska, mi abuela se llama Florvidia, tengo una perrita llamada Susy. Es todo”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a la niña de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, están debidamente notificados; sin embargo, no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Florvidia Rivas Navarro, ha otorgado todas las atenciones a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la niña refiere amor y respeto a la demandante y al grupo familiar. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la ciudadana Florvidia Rivas Navarro, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña de autos, como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido dos (02) años en el que la niña, está conviviendo con la demandante y su grupo familiar; y visto que la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, manifestó su deseo de que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.744.350 en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO PATRIZ RIVAS y CARMEN JULIA HERNANDEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-26.627.754 y V-28.282.172, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, abuela paterna de la niña; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana FLORVIDIA RIVAS NAVARRO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
Conste,
La Secretaria Judicial
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