REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2024-000056

MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ADARGELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.629.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELVIS RAMÓN SARABIA FERNÁNDEZ y YORAIMA PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.759 y V-25.543.871; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de 15 años de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.111.376 y V-33.111.378; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana ADARGELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.629; domiciliada en Cocuina, calle Principal, casa s/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de 15 años de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.111.376 y V-33.111.378; respectivamente. Ahora bien, visto que al momento de que el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, fue informado por la ciudadana Maribel Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.478.612, quien dijo ser Líder de Calle; que la parte demandada, ciudadana YORAIMA PÉREZ TORRES, antes identificada; se encuentra fuera del país, desde hace 06 años aproximadamente; según consta al vuelto del folio 28. Vista la diligencia presentada por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; mediante la cual solicitan medida provisional de Colocación Familiar; en beneficio de los adolescentes de autos, cursante al folio 32, del presente asunto; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de 15 años de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.111.376 y V-33.111.378, respectivamente; a favor de la ciudadana ADARGELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.629; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su representación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:59 p.m

La Sria