REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000124
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTES: Los ciudadanos BENEDICT RAMÓN ROMANO DIQUE y ESMERALDA DEL CARMEN MARICHALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.945.983 y V-18.386.078; respectivamente.
El día 24 de octubre de 2024, comparecen los ciudadanos BENEDICT RAMÓN ROMANO DIQUE y ESMERALDA DEL CARMEN MARICHALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.945.983 y V-18.386.078, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal de Boca de Cocuina, casa N° 11, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en la Avenida Perimetral, calle N° 03, casa N° 52, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha 29 de agosto del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 203, al Folio N° 212, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2013, por ese despacho; que riela a los folios 17, 18 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en La Perimetral, calle N° 03, casa N° 52, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 15 y 11 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimiento cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, no declararon si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace 08 años, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BENEDICT RAMÓN ROMANO DIQUE y ESMERALDA DEL CARMEN MARICHALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.945.983 y V-18.386.078, respectivamente; cursante a folios 17, 18 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, fijándose para el día 04 de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN MARICHALES RIVAS, antes identificada, libre de coacción: “si estoy de acuerdo que se continúe con el procedimiento ya cada quien hizo su vida. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano BENEDICT RAMÓN ROMANO DIQUE, antes identificado, libre de coacción: “estoy de acuerdo que se continúe con el procedimiento. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de sus hijas, la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijas, la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de sus hijas, la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN MARICHALES RIVAS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: los padres compartirán un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlas de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellas por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijas la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijas, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas, la madre compartirá con sus hijas, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el primero de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña y la adolescente compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre la niña y la adolescente compartirán con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: el día del cumpleaños de la adolescente y la niña, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, ha venido siendo cumplida desde la separación se fija de manera siguiente:
Primero: el padre pasara mensualmente el monto de SETECIENTOS CINCUENTA (750,00) bs mensual.
Segundo: el padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en cuentas bancarias destinadas para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido; se insta a la progenitora aperturar una cuenta bancaria de uso particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos BENEDICT RAMÓN ROMANO DIQUE y ESMERALDA DEL CARMEN MARICHALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.945.983 y V-18.386.078, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 17, 18 y sus vueltos del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:58 p.m
La Sria
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