REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000149
MOTIVO: Títulos de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: La ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405.
DE LA NARRATIVA
Visto el presente asunto signado con el N° YP11-J-2024-000149, contentivo de Títulos de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Euliomar José Sandoval Gascón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.253.
Ahora bien, esgrime en sus hechos la parte solicitante lo siguiente:
“En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2022, falleció el ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, quien fue venezolano, mayor de edad y portador cédula de identidad Nro. V.-8.951.017, y con quien mantuve una relación en UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal y como se evidencia en sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 de Noviembre de 2023 en donde se declaró la existencia de la Unión Estable de Hecho. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2022, este mismo Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitió sentencia Declarando bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 06 años de edad para este momento y en favor del ciudadano LUIS JOSUE ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.118.488 la cualidad que tiene de Únicos y Universales Herederos en su condición de Hijos del ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, ya suficientemente identificado.
Por otro lado la parte demandante en su petitorio manifiesta:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es por lo que solicito, evacuadas que sean conformes, se declaren bastantes y suficientes las presentes actuaciones a mi favor y se decrete también mi cualidad de ÚNICA Y HEREDERA UNIVERSAL, conjuntamente con los ya reconocidos por este mismo Tribunal los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 08 años de edad y del ciudadano LUIS JOSUE ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.118.488, pido se me Devuelva los originales con sus resultas a fin de que sirvan de TÍTULO de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus, capaz de asegurar los Derechos hereditarios dejados por LUIS MATEO ACOSTA, ruego que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se me expida dos (2) copias certificadas de la presente solicitud y del decreto que así lo acuerde.”
DE LA MOTIVACIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones y consideraciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pasa pronunciarse en los siguientes términos.
El artículo 28 en el Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Ahora bien, en el presente caso, la demandante es ciudadana venezolana, mayor de edad, según consta en las actas procesales que encabezan este expediente; asimismo, visto que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) fueron acreditados a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12 y 08 años de edad, respectivamente; la cualidad de Únicos y Universales Herederos, en su condición de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MATEO ACOSTA, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-8.951017; cursante a los folios 16 y 17 del Asunto: YP11-J-2022-000120. (SINJURIS). En tal sentido por lo antes señalado considera esta juzgadora que los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; no tienen la condición de sujeto activo ni pasivo en el presente asunto, por consiguiente no aplica el fuero atrayente de la Jurisdicción especial.
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por uso de la analogía respecto al caso analizado, resuelve: declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto de Título de Único y Universal Heredero, interpuesta por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405; al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; a fin de que conozca de la presente demanda, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil . Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:55 p.m
La Sria
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