REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: YH12-J-2022-000010

MOTIVO: Titulo de Únicos y Universales Herederos

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.085.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de edad catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.232.307; y de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad.


Visto que en fecha 07 de febrero del año 2022, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.085, de este domicilio; quien actúa en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de edad catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.232.307; y de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad; debidamente asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano Delta Amacuro; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos SAMUEL JOSE CEDEÑO JIMENEZ y ARYUARLIS DEL VALLE OLIVARES COTUA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.658.766 y V-22.790.688, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k”, 511 y siguientes y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar como Únicos y Universales Herederos, al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de edad catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.232.307; y de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad; en su condición de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V-20.159.451; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:04 a.m

La Sria